SAP Granada 326/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020
Número de resolución326/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 597/18 - AUTOS Nº 669/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 MOTRIL

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 326/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ.D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 597/18 - los autos de J.ORDINARIO Nº 669/16 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de Apolonio y Inmaculada contra Leovigildo

, Justa, Lorena, Mauricio, Modesto, Nazario y Marina .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

  1. ) Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medialdea Vallecillos, en nombre y representación de Apolonio, frente a Marina, representada por la Procuradora señora Abarca Hernández; y frente a Modesto, Mauricio, Lorena y Nazario, Leovigildo, Justa, todos ellos representados por la procuradora Sra. Rejón Sánchez debo declarar y declaro que el expresado actor es propietario del depósito o alberca que se ubica en la f‌inca de su propiedad;

  2. ) se desestima la reconvención planteada por la procuradora Sra. Rejón Sánchez, en representación de los antes reseñados, frente al actor reconvenido y su esposa Inmaculada ;

  3. ) se impone a los demandados el abono de las costas devengadas en esta instancia. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Que las dos representaciones comparecientes por los demandados, se alzan contra la sentencia desestimatoria de su demanda en solicitud de declaración de que "el depósito o alberca ubicado en la f‌inca del actor que ha quedado descrita en el hecho primero de esta demanda es propiedad del demandante, no teniendo ningún derecho de propiedad sobre dicho depósito o alberca los demandados", así como de condena "...a los mismos a estar y pasar por dicha declaración de dominio a favor del demandante" . Se daba cuenta en la demanda de la existencia en la f‌inca del actor, próxima a la linde con la de los propietarios codemandados, de un depósito o alberca que, se dice, "fue construida por su representado, quien se encargó de acondicionar el terreno, realizando las obras oportunas (movimientos de tierra, abancalamiento, etc.) y proporcionando los materiales parta la construcción del depósito, y consintiendo que su hermana Doña Marina, a la sazón propietaria entonces de la parcela colindante por su viento sur (hoy propiedad de los aquí demandados), pudiera servirse de la alberca para riego de su f‌inca, por cuyo motivo y para servirse del uso de dicho depósito colaboró con su mandante en el pago del total importe de la mano de obra de la construcción del depósito" . Reconocían los actores que la codemandada, Dª Fidela, hermana de D. Apolonio, vino sirviéndose de la mencionada alberca para riego de su f‌inca, hasta la venta de la misma a los restantes codemandados, quienes, "a consecuencia de haber comprado a la hermana del hoy actor la f‌inca descrita en el hecho anterior, vienen regando dicha parcela, colindante con la del actor por su viento norte, a través del agua procedente del depósito o alberca propiedad de su representado, y ello por la mera liberalidad y tolerancia del Sr. Apolonio, el cual no se ha negado jamás a que dichos colindantes pudiera servirse del agua de su depósito o alberca para regar su f‌inca, en aras de mantener las buenas relaciones de vecindad" . No obstante lo cual, se justif‌icaba la interposición de la demanda, "...dado que dichos demandados viene irrogándose la titularidad de la alberca y por ende del suelo donde se ubica la misma, sin ningún tipo de derecho para ello" .

Contra dicha demanda se formulo oposición e interpuso reconvención por los codemandados, en su condición de actuales propietarios de la f‌inca colindante a la del actor, por la que, reconociendo en el punto primero de su suplico, por el que se solicitaba declaración al efecto, que el discutido depósito existente en la f‌inca "...de la que son titulares los cónyuges demandados en esta reconvención, siendo dicho depósito el situado en la parte sur de la f‌inca y señalado como número 1 en el informe pericial de don Jon aportado como documento nº 9 de la contestación a la demanda..." ; seguido de un pedimento, número 2, inocuo e intrascendente, por ajustarse precisamente a los hechos reconocidos en la propia demanda, como son: que la anterior propietaria de su f‌inca vino sirviéndose de la alberca y de la conducción para riego de su f‌inca hasta la venta a los propios demandados reconvinientes; y tras otro pedimento que en sí mismo no comporta reconocimiento de derecho subjetivo a favor de los reconvinientes, como es que el uso de la alberca y la conducción se ha prolongado durante más de 20 años, terminan solicitando, pedimento nº 3, en primer lugar, que se declare la propiedad de los demandados reconvinientes sobre el depósito de riego enclavado en la f‌inca de los demandados reconvenidos, por haberle sido transmitido por la anterior titular de su f‌inca y propietaria del depósito o, subsidiariamente, por haber sido adquirido por prescripción ordinaria; y, en segundo lugar, que se declare "...que los reconvinientes son titulares de un derecho de servidumbre de acueducto sobre la f‌inca de los demandados reconvenidos, al haber sido adquirido por prescripción, conforme a las indicaciones del Ingeniero Agrónomo don Jon, siendo el predio sirviente la f‌inca de los demandados de reconvención..." .

La parte actora reconvenida, contestó a dicha reconvención, solicitando en su suplico la desestimación de la misma "...y, en su caso, se constituya la servidumbre de acueducto sobre el depósito propiedad de la sociedad de gananciales formada por Don Apolonio y Doña Inmaculada, previa la indemnización que legalmente les corresponde por la ocupación y gravamen de la f‌inca de los mismos" .

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, pues, si bien reconoce la realidad de la construcción de la alberca por la codemandada, Dª Fidela, así como el uso pacíf‌ico por su parte, considera, no obstante, que no cabe apreciar la prescripción de la acción declarativa de dominio; y, en base a las reglas de la accesión inmobiliaria, que la propiedad de la alberca sigue a la del suelo de la f‌inca de los actores, en la que, como tiene por probado, se ubica; entendiendo, asimismo, que no cabe reconocer la adquisición de la servidumbre por usucapión, al concurrir hecho interruptivo consistente en el acto de conciliación interpuesto por los actores contra los demandados propietarios, en fecha 30 de septiembre de 2015, ante el Juzgado de Paz de Itrabo, en los términos por los luego se interpuso la demanda que origina el presente procedimiento, una vez que no cabe la aplicación del art. 1.960.1º del CC, al haber venido poseyendo la anterior titular de la f‌inca favorecida por mera tolerancia de los titulares actores. Y, todo ello, sin perjuicio de la indemnización que correspondiera a los demandados, por la construcción de la alberca, al considerarse que fue realizada con buena fe por ambas partes, y de conformidad con los art. 360 a 364 del CC.

Los demandados reconvinientes alegan en su recurso la incongruencia interna de la resolución al no pronunciarse sobre la propiedad de la alberca, a pesar del reconocimiento de que la misma se construyó con dinero de Dª Fidela ; impugnan la apreciada interrupción del plazo de prescripción, conforme al art. 1.947 CC, el cual exige la interposición de demanda en el plazo de dos meses, para reconocer tal efecto a la demanda de conciliación; impugnan la imprescriptibilidad de la acción declarativa de dominio, una vez que, según lo anterior, ha de entenderse operada la propiedad del depósito por prescripción adquisitiva a su favor; considerando que, en todo caso, no se ha tenido en cuenta el allanamiento que entiende aparejado a la solicitud de la parte actora, en la contestación a la reconvención, relativa a la aceptación de la servidumbre de acueducto, previo pago de la indemnización que legalmente correspondiera.

SEGUNDO

Que, a la vista de la exposición de los respectivos pedimentos de las partes, se hace necesario precisar el auténtico interés jurídico que mueve su intervención, a la luz de las alegaciones de hecho en las que ambas se muestran coincidentes. Para lo cual, tenemos que partir, en primer lugar, de la aceptación por los propietarios demandados, a pesar de ciertas alegaciones imprecisas y carentes de toda base probatoria, relativas a una supuesta permuta de terrenos, y como ya no discuten en su escrito de apelación, respecto a la ubicación de la alberca en la f‌inca propiedad de los actores. Y, en segundo lugar, de la aceptación por los actores, bien que por mera tolerancia, como af‌irman en la oposición al recurso, pero también, como se dice en la demanda, con causa en la participación de Dª Fidela en su construcción mediante aportaciones en metálico, del uso pacíf‌ico y continuado de la alberca y de la conducción de...

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