SJS nº 3 149/2020, 7 de Octubre de 2020, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4010
Número de Recurso894/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00149/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2019 0002752

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000894 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carmen

ABOGADO/A: LUIS MARISCAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a siete de octubre de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 894/19, seguidos a instancia de DOÑA Carmen, que comparece asistida por el Letrado Sr. Luis Mariscal, contra la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, asistida por el Letrado Sra. Virginia Velasco.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 149/20

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Carmen presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DOÑA Carmen, con DNI número NUM000, ha prestado servicios para la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en el IES "Río Ebro" de Miranda de Ebro con la categoría profesional de personal de limpieza, ocupando el puesto con código de RPT NUM001, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.555,67 euros en virtud de un contrato de interinidad celebrado el 30-10-1998, para cubrir una vacante hasta que el puesto sea amortizado y no se sustituya por otro, cuando se provea por personal laboral f‌ijo o cuando se estime que la tarea por la que se contrata ha f‌inalizado y la necesidad de cobertura, por tanto, desaparecido.

SEGUNDO

En fecha 24-11-2019 la JUNTA DE CASTILLA Y LEON comunicó a la actora la extinción de su contrato de interinidad por f‌inalización del contrato, al incorporarse la trabajadora adjudicataria de la plaza ocupada por la actora en fecha 25-11-2019. (acontecimiento 2 del expediente)

TERCERO

El puesto con código de RPT NUM001 con destino en el CIFP RIO EBRO ha sido ofertado en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos dependientes de ésta, desde la convocatoria realizada por orden PAT 1575/2003 de 26 de noviembre, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces sin que fuese adjudicado.

CUARTO

Este puesto fue excluido de dicho concurso por su inclusión en la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de función pública y Gobierno abierto, BOCyL de 23 de enero, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, en el que dicho puesto fue adjudicado a uno de los aspirantes, que se incorporó el día 25-11-2019.

QUINTO

La parte actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada, al entender que la relación que vincula a las partes es indef‌inida no f‌ija al haber prestado servicios en la entidad demandada durante más de 21 años ininterrumpidos. Interesa la declaración de improcedencia del despido dada la duración inusualmente larga de la contratación y subsidiariamente una indemnización de 20 días por años de servicios, equivalente a la del despido objetivo.

La administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no ha tenido lugar un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, que no hay resolución judicial que reconozca a la actora su condición de indef‌inida no f‌ija, sin que el mero transcurso del tiempo implique que la contratación se haya efectuado en fraude de ley y que desde el año 2003 la plaza ha estado ofrecida en el concurso abierto y permanente de traslados hasta su posterior inclusión en 2018 en el concurso libre,

debiendo tener en cuenta que desde el año 2009 han estado paralizadas las ofertas de empleo público, como consecuencia de la crisis económica.

TERCERO

El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes, sin que el hecho de que no haya sido declarada esta condición previamente por una resolución judicial, sea obstáculo para que se analice dicha cuestión en este momento.

Considera la parte actora que debe calif‌icarse su relación laboral como indef‌inida no f‌ija, al haberse celebrado un contrato de interinidad de 21 años de duración, excediendo con creces el plazo de tres años previsto en el EBEP.

Debemos estar en primer lugar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que dispone que " 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva.

  1. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

  1. El contrato deberá identif‌icar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

    En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identif‌icar el puesto de trabajo cuya cobertura def‌initiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

  2. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

    En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

    En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica(...)".

    El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, tal cuales son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

    En el presente supuesto, las partes concertaron un contrato de interinidad para cubrir temporalmente una vacante hasta que el puesto sea amortizado y no se sustituya por otro, cuando se provea por personal laboral f‌ijo o cuando se estime que la tarea por la que se contrata ha f‌inalizado y la necesidad de cobertura, por tanto, desaparecido, con fecha de inicio 30-10-1998 y que ha venido siendo ocupado por la trabajadora sin interrupción hasta el 24-11-2019, tras haberse cubierto la plaza mediante el concurso correspondiente, por lo que nos encontramos ante un contrato de interinidad perfectamente válido, sin que en ningún caso se pueda apreciar que se haya producido fraude de ley en la contratación, la cual no se presume y debe probarse.

CUARTO

Cabe analizar ahora si dada la duración inusualmente larga de la relación laboral que unía a las partes, debe considerarse a la trabajadora como indef‌inida no f‌ija, al exceder en su duración los tres años que f‌ija el artículo 70 del EBEP, como pretende la demandadante.

Tal y como señala la STS 2643/19 de 4-7-2019 dictada en unif‌icación de doctrina, " En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: «No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento...

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