SJP nº 1 128/2020, 5 de Octubre de 2020, de Logroño

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ MIRANDA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
ECLIES:JP:2020:633
Número de Recurso222/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00128/2020

MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47

Teléfono: 941296555

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0054746

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2018

Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/Querellante: Lucía, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Manuela

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO RIBO BONET

SENTENCIA

En Logroño, a 5 de octubre de 2020.

Vistos por mí Dª. Mª. del Mar Fernández Miranda, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, la causa seguida como juicio oral número 222/2018 (derivado de las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado número 48/2017 del Juzgado de Instrucción número Uno de Logroño), sobre un delito de robo con violencia e intimidación, contra Dª. Manuela, mayor de edad, hija de Alexis y Raquel, nacida el NUM000 de 1986 en Rumanía, con domicilio en la CALLE000 n.º NUM001, NUM002 de Barcelona y Tarjeta de Identidad Rumana nº NUM003, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ojeda Verde y defendido por el Letrado D. Alejandro Ribó Bonet. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado se han incoado las presentes diligencias procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Logroño, señalándose como día del juicio el día 30 de septiembre de 2020.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se había presentado escrito de conclusiones provisionales interesando la condena de Dª. Manuela como autora de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad personal, interesando la imposición de las siguientes penas: Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello unido al abono de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal también había solicitado que la encausada indemnice a Dª. Lucía en el valor que se acredite en juicio oral o ejecución de sentencia por la cadena de oro sustraída valorada en 300 euros, 200 euros por las lesiones según Informe Médico Forense y en 300 por los perjuicios morales derivados de su ilícita acción con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

Por parte de la Defensa se interesó la libre absolución de la encausada al no ser autora de los hechos por los que se le acusaba en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Celebrado el Juicio Oral en este Juzgado de lo Penal el día señalado, en el trámite de cuestiones previas por la Defensa se alegó la necesidad de realizar la prueba de reconocimiento en rueda, la cual había sido inadmitida en las diligencias. Tras las oportunas alegaciones, por S.Sª. se denegó la realización de la misma habida cuenta de la fase procesal en la que nos encontrábamos, siendo formulada respetuosa protesta por la Defensa a los efectos de la oportuna apelación.

Tras las mismas y tenerse la documental por reproducida, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a def‌initivas sus conclusiones, si bien modif‌icando el Ministerio Público su escrito en el sentido de añadir la acusación por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, interesando la imposición de una pena de un mes de multa a razón de 8 euros la cuota diaria (esto es, 240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (es decir, 15 días). Posteriormente las partes informaron oralmente sobre la valoración de la prueba practicada en defensa de sus pretensiones, quedando el juicio visto para Sentencia una vez concedido el derecho a última palabra de la encausada, la cual no hizo uso del mismo.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada no ha quedado acreditado en autos que Dª. Manuela, mayor de edad, con Tarjeta de Identidad Rumana n.º NUM003 y condenada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarragona en fecha 18 de febrero de 2015 como autora de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión sustituida por multa de seis meses, la cual consta cumplida el 19 de octubre de 2015. (Ejecutoria n.º 59/2015), cometió los siguientes hechos:

Sobre la 20:00 horas del 5 de julio de 2016 y con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio la encausada, en unión de otras tres personas no identif‌icadas y contra las que no se dirige el presente expediente, vieron a Dª. Lucía de 79 años de edad y a su esposo de 83 años, que paseaban por la carretera de DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (La Rioja). Apeándose la Sra. Manuela del vehículo en el que iban y, tras preguntar a la denunciante por la casa del médico y otras incongruencias, haciendo sospechar a la Sra. Lucía de su actitud, se abalanzó sobre la misma, poniéndola contra la pared ya agarrándola del cuello para tirarle de la cadena de oro que portaba en el mismo, a la vez que le colocaba otra dorada.

Huyendo rápidamente del lugar, la perjudicada logró recuperar del suelo las dos medallas que portaba su cadena, constatando que la que tenía no era la suya.

Como consecuencia del incidente, la Sra. Lucía sufrió lesiones consistentes en erosión en cuello, precisando para su curación de primera asistencia médica con cinco días de curación, sin incapacidad, y sin precisar hospitalización ni dejarle secuelas.

El efecto sustraído fue valorado por la perjudicada en 300 euros, reclamado la misma cualquier indemnización que pudiera corresponderle por lo acaecido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El proceso penal español se fundamenta, entre otros principios, en el derecho a la presunción de inocencia que implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos; articulo 6,2 del Convenio para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales, y articulo 14,2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se

haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatoria, racionalmente valorado de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y, con base en los mismos, declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. ( STS de 27 de Diciembre de 2013 o STS de 5 de Febrero de 2014).

De lo indicado se desprende que, en el ámbito del proceso penal español, será la acusación quien deba de desplegar en el acto de la vista material probatorio suf‌iciente que permita la quiebra del derecho a la presunción de inocencia reconocido al acusado conforme al artículo 24 de la Constitución, lo que supone, por tanto, que la carga de la prueba recaiga sobre quien sostiene la procedencia de la condena.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados lo son en base al análisis de la prueba practicada en sala que se hará a continuación.

Por parte de la encausada Dª. Manuela se precisó que no había estado en la localidad de DIRECCION001 el día de autos, dado que no había venido nunca a La Rioja. Ese día se encontraba en su domicilio familia, con sus hijos, ya que le competía llevarlos al colegio y demás funciones (si bien los hechos habían acaecido el 5 de julio, por lo que la existencia de actividad docente no era factible, tal y como le precisó esta Juzgadora).

La testigo Dª. Lucía, af‌irmándose y ratif‌icándose en los términos de la denuncia presentada, precisó que el día de autos, sobre las 18.00 o las 20:00 horas de esa tarde de verano, iba con du marido, al lago de la Guardia civil, por la carretera, cuando había parado un coche a su altura. En el mismo iban dos personas delante y dos detrás. Tras salir del vehículo una de las mujeres le había dicho "buenas tardes", preguntándole dónde estaban los médicos. Tras manifestarle ella que no podían ir (dada la hora), le había preguntado que "¿dónde podemos estar?", extrañándose la declarante por el comportamiento de ésta, dado que venía "quietita" y hablando con la otra mujer, por lo que le había dicho "oye, estás hablando de más" . En ese momento se le había dirigido directamente, poniéndola contra la pared y enganchándole del cuello con las dos manos. Especif‌icaba que la había tirado del cuello y dejado "medio tonta", poniéndole en ese momento una cadena; de este extremo se había dado cuenta cuando, al irse estas personas, se había echado las manos al cuello, tocando que no era su cadena y las dos medallas de la suya estaban en el suelo. Exhibida la cadena obrante en actuaciones, la denunciante la reconocía como la que le había colocado, si bien ella no podía especif‌icar como le habían quitado la propia ya que la estaba ahogando y había perdido el conocimiento. La Sra. Lucía precisaba que, aunque venía gente de paseo por la zona, no se habían inquietado por lo sucedido dado que parecía que la encausada le estuviera dando un beso).

Su marido, que estaba hablando con la otra mujer (distrayéndolo), no llegó a enterarse de lo acaecido (sólo le había preguntado qué le pasaba). No había visto la matrícula del coche, si bien el mismo no era de...

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