SAP Barcelona 472/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2020
Número de resolución472/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 112/2020 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 58/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Núm. 472/2020

Ilmos/a. Magistrados/a.

María Isabel Massigoge Galbis

María Carmen Hita Martiz

Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 112 /2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 58/2018, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de DIRECCION000, seguidos por un delito de descubrimiento y revelación de secretos 197.1 CP, seguido contra contra María Teresa los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la precitada acusada, contra la Sentencia dictada en fecha 13.02.2020, por la Juez que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada condenó a María Teresa como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de la condena y 14 meses de multa con una cuota diaria de 8 €., con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y el pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular, acordando el decomiso del reprod ctor-grabador de audio intervenido, conforme al 127 CP.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mentada acusada se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación Particular solicitando la conf‌irmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2020, sin que a tenor de los extensos alegatos que componen el escrito de recurso y la actual situación socio-sanitaria dimanante de la COVID-19, la Sala al estar suf‌icientemente ilustrada estime precisa la celebración de vista conforme a la posibilidad que contiene el art. 791 LEcrim.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente: "Declaro probado que el 11 de marzo de 2016 María Teresa, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de Indalecio, Josefa y Raimundo, colocó un dispositivo grabador de audio en el abrigo que ese día llevó puesto la menor Lorena

, grabando las conversaciones entre dicha menor, Indalecio, Josefa y Raimundo .

No concurre ninguna justif‌icación en la conducta de María Teresa ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

La recurrente combate la sentencia dictada en la instancia articulando como primer motivo la solicitud de nulidad de la misma y del acto del juicio, al amparo de los establecido en lso arts. 790 y 791 LEcrim., así como el 238 LOPJ y vulneración del art. 24 CE.

En el extenso desarrollo del motivo, la postulación procesal de la condenada recurrente, entiende en primer lugar que la tardanza del juzgador en dictar sentencia evidencia que todo ese tiempo ha estado buscando cómo apoyar la sentencia condenatoria por encima de cualquier razón lógica.

Que el juzgador no ha contado con el distanciamiento de los hechos enjuiciados para preservar su imparcialidad y por eso considera la recurrente que estaba contaminado y que impidió realizar al Letrado de la defensa el ejercicio de la defensa técnica en igualdad de armas respecto a las acusaciones. Que tras la primera sesión del juicio, la acusada ya tuvo la sensación de estar condenada antes de concluir el acto del juicio y que el Letrado de la defensa tuvo sensación de impotencia ante las intervenciones el Juez que juzgó y dictó la sentencia, reproduciendo en el escrito de recurso una serie de incidentes que, a criterio de la recurrente, refuerzan la falta de parcialidad del juzgador.

La Sala, que participa del mismo mandato de imparcialidad que el Juzgador de la instancia, a diferencia de la parte recurrente; debe despojarse de cualquier valoración de tipo subjetivo o sentimientos que puedan albergar la recurrente y su Letrado y valorar si, tras el visionado de la grabación audiovisual en la que quedó registrado el acto del juicio, existió un exceso en la dirección y control de la práctica de la prueba propuesta y admitida en el juicio oral, que pudiera comprometer la imparcialidad del juzgador o f‌iscalizar si l práctica de la misma se efectuó bajo el principio de contradicción e igualdad de armas.

En primer lugar, al margen de la impresión subjetiva que tenga el Letrado de la defensa o la acusada, es una circunstancia constatada por el Tribunal, la ingente carga de trabajo de los Juzgados de lo Penal de DIRECCION000, por lo que al margen de cualquier elucubración, de la simple tardanza en poner sentencia, no puede colegirse, como pretende el recurrente, que el tiempo transcurrido haya sido empleado en f‌ines espurios como pretender esquivar las reglas de la lógica en el razonamiento de la sentencia.

En lo que concierne al escenario en el que se practicó la prueba, lo primero que este Tribunal debe poner de manif‌iesto es que para acordar la pretendida nulidad del acto del juicio o de la sentencia conforme a las previsiones del 238.3 y 240.2 LOPJ, debe probarse que se prescindió de las reglas esenciales del procedimiento parte del juzgador y que con ello se le causó a la parte solicitante de la nulidad una auténtica indefensión material, en el sentido de que quedó cercenado el derecho de la misma a un juzgador imparcial y su derecho de defensa, al conculcarse el principio de igualdad de armas en la práctica de la prueba de la prueba y a proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa ( 24 CE).

Para ello debemos de partir del marco de las facultades de dirección de los debates contradictorios y de la posibilidad de declaración de impertinencia de las preguntas formuladas por las partes que asiste al juzgador. Es menester traer a colación, por ser paradigmática y reciente, la STS de fecha 26/05/2020, Roj: STS 1305/2020

- ECLI:ES:TS:2020:1305,Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR:"(...) Los artículos 683 y siguientes de la LECrim . diseñan las facultades del Presidente del Tribunal en lo que respecta a la dirección del juicio oral, y concretamente establece el primero de ellos que el Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad. En esa misma línea, en el artículo 709 dispone que el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

En todo caso, y como ya hemos declarado en STS 1120/2003, de 15 de septiembre, si bien el derecho a proponer y practicar prueba integra el abanico de derechos que se concede en el art. 24.2 de la Constitución española, no lo es menos que tales derechos no pueden ser considerados ilimitados, y que en este caso, la ley procesal penal limita tal disponibilidad y ejercicio en lo que denomina "manif‌iesta inf‌luencia en la causa", es decir, no solamente que se trate de una pregunta pertinente y útil a los f‌ines que la defensa se proponga probar, sino con aptitud para variar o modif‌icar el fallo, de manif‌iesta inf‌luencia en la causa.

Antes de dar respuesta a esta censura casacional, y referido el motivo a la denegación de preguntas, es oportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 150/2009, de 17 de febrero, y 237/2009, de 6 de marzo ), pues para que un motivo basado en el art. 850.3 LECrim, prospere se requiere:

  1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.

  2. Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta.

  3. Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.

  4. Que tal pregunta fuera de manif‌iesta inf‌luencia en la causa.

  5. Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y

  6. Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del motivo- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar infringida la norma procesal ( STS 1125/2001, de 12 de julio ). Pues en la decisión del recurso de casación " lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión f‌inal, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manif‌iesta inf‌luencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se ref‌iere el nº 4 de igual artículo" ( SSTS 1529/2009, de 30 de diciembre, 2612/2001, de 4 de diciembre, 1064/2005, de 30 de septiembre ).

En el caso, no solamente ya es que no consta la protesta en...

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