SAP Las Palmas 214/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2020
Fecha30 Septiembre 2020

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000080/2019

NIG: 3501643220190005336

Resolución:Sentencia 000214/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000906/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Aureliano ; Abogado: Noelia Fernanda Artiles Castro; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

Investigado: Benigno ; Abogado: Isidro Jesus Curbelo Del Pino; Procurador: Maria Cristina Sosa Gonzalez

Acusador particular: Candida ; Abogado: Jose Luis Luri Fernandez; Procurador: Elisa Perez Perez

Acusador particular: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dª María Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Sumario 906/19 procedente del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala n.º 80/19, seguido por los delitos de agresión sexual contra D. Aureliano y D. Benigno asistido el primero por la Letrada Dª Noelia Fernanda Artiles Castro y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ruth Sánchez

Cortijos, y el segundo acusado, asistido por el Letrado D. Isidro Jesús Curbelo del Pino y representado por la Procuradora Dª María Cristina Sosa González y Dª Candida, como acusación particular, asistida por el Letrado

D. José Luis Luri Hernández y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Pérez Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a def‌initivas, y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 74.1 y 3 del Código Penal y de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, de los que resultaría responsable el procesado D. Benigno, el primero en calidad de autor y el segundo en calidad de cooperador necesario, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer al procesado, por el primer delito, la pena de once años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y, por el segundo delito, siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Los hechos serían igualmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 74.1 y 3 del Código Penal y de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, de los que resultaría responsable el procesado D. Aureliano, el primero en calidad de autor y el segundo en calidad de cooperador necesario, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer al procesado, por el primer delito, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y, por el segundo delito, siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Así mismo, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, interesa que se imponga a los acusados la medida de libertad vigilada del artículo 106.1 que se estime pertinente durante seis años, interesando que por los procesados, conjunta y solidariamente, se indemnice a la perjudicada en la cantidad de 30.000 euros, por los perjuicios sufridos, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, con arreglo al artículo 576 de la LEC, así como imposición de costas.

La acusación particular calif‌icó los hechos de la misma forma, interesando la imposición de las mismas penas, si bien interesando una indemnización por valor de 45.000 euros.

SEGUNDO

Las defensas de los procesados, en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

En horas de la madrugada del día 3 de marzo de 2019, los procesados, Benigno, mayor de edad, natural de Mauritania, con número de pasaporte NUM000 y Aureliano, mayor de edad, natural de Mauritania, con número de pasaporte NUM001, ambos sin antecedentes penales, conocieron en la discoteca Pachá de Playa del Inglés, a la ciudadana sueca Candida, y a una amiga de la misma nacionalidad. Tras acudir todos juntos a la habitación 206 del Hotel BEX, en Las Palmas de Gran Canaria, en la que se alojaban los acusados, la amiga de Candida abandonó la habitación en compañía del conductor del vehículo que los había trasladado hasta allí, permaneciendo en la habitación Candida en compañía de ambos procesados.

Candida se había estado besando con Benigno durante la noche, también en la habitación, manifestándole que no tenía intención de mantener relaciones sexuales. Pese a ello, cuando Benigno estaba tumbado en la cama y Candida encima suya, besándole, el procesado, con ánimo libidinoso, la agarró con fuerza de los brazos y con intención de satisfacer sus deseos sexuales, la giró y se situó encima de ella, quitándole el vestido y apartándole el tanga que llevaba, sin escuchar la petición de Candida para que parase, provocando que, con la fuerza empleada, ambos cayeran al suelo, penetrándola vaginalmente sin llegar a eyacular.

Cuando Candida logró ponerse en pie y trataba de alcanzar la puerta de la habitación, el procesado Aureliano

, quien se había levantado instantes antes de la otra cama y del que no consta que estuviese despierto hasta ese instante, la retuvo agarrándola del cuello con ambas manos y la colocó boca abajo encima de una de las camas mientras le decía que si no se callaba la matarían.

A partir de ese momento, actuando ambos acusados con ánimo libidinoso y de común acuerdo, venciendo con fuerza física la resistencia que en todo momento prestó Candida, le separaron las piernas, tratando el acusado Benigno de penetrarla analmente, sin conseguirlo, mientras Aureliano le agarraba por el cuello, evitando a la víctima cualquier posibilidad de defensa.

Tras conseguir Candida zafarse de ellos, logró abrir la puerta de la habitación y gritar pidiendo auxilio. Los gritos fueron escuchados por la recepcionista del hotel quien, tras subir, tocó a la puerta hasta que le abrieron, momento en el que Candida salio corriendo desnuda, de la habitación.

A consecuencia de estos hechos Doña Candida sufrió un menoscabo físico consistente en hematomas digitados en cara anterointerna de ambos brazos, placa erosiva en antebrazo izquierdo, dolor a la palpación de la musculatura cervical y hematomas en cara antero-interna de ambos muslos-más grande y más intenso en el muslo derecho- que requieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en sanar 7 días sin impedimentos ni secuelas.

Ambos procesados se encuentran en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 5 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 179 y 180 del Código penal, del que sería autor Benigno y de un delito de agresión sexual con acceso carnal en grado de tentativa, de los artículos 178, 179 y 16 del Código Penal, del que sería autor Benigno y cooperador necesario Aureliano . La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de las pruebas periciales médico-forenses y la documental obrante en autos.

Concretamente, y como prueba de cargo suf‌iciente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, es preciso valorar la declaración de la víctima en el plenario, practicada con todas las garantías.

Es reiterada la Jurisprudencia que analiza la declaración de la víctima y subraya su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, un resumen de la misma encontramos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de septiembre de 2009 que ha señalado sobre el particular; ".Y en concreto, por lo que se ref‌iere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna ref‌lexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ).

No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, nº 975/2005, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la...

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