SAP Madrid 286/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución286/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0090544

Recurso de Apelación 458/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 559/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Benito

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 559/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 41 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por la Letrada Dña. ANA ALEJANDRA VELASCO SANZ y como parte apelada D. Benito representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO y defendida por el Letrado D. JUAN LORENZO GARCIA RUANO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/05/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/05/2019 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Casado actuando en nombre y representación de D. Benito contra la entidad Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular, S.A. ) representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, debo declarar y declaro la responsabilidad extracontractual de la entidad Banco Popular en la adquisición por parte del actor de

5.000 acciones de dicha entidad en fecha 6 de febrero de 2017, condenando a la demandada a abonar al actor el importe total satisfecho con la inversión en cuantía de 4.280,67 €, más los intereses legales devengados por dicha suma desde el día de la adquisición.

Todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., al que se opuso la parte apelada D. Benito y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor instó condena por responsabilidad extracontractual del Banco Popular S.A., hoy Banco de Santander S.A., por 4.280,67€, más los intereses legales, desde la fecha de compra por el actor de 5.000 acciones del Banco Popular el día 8-2-2017.

Subsidiariamente pedía la nulidad de la orden de compra cursada por el actor el 6-3-2017, ejecutada el día 8 por 4.280,67€ para la compra de las acciones indicadas más arriba, por vicio o error invalidante en el consentimiento con las consecuencia indicadas en el suplico del escrito de demanda.

Subsidiariamente la resolución contractual por el incumplimiento del Banco Popular de sus deberes de diligencia, lealtad e información de la orden de compra de acciones del Banco Popular ya con las consecuencia indicadas en el suplico del escrito de demanda.

Subsidiariamente, la responsabilidad contractual por daños y perjuicios por haber incurrido en dolo y/o negligencia contractual en el cumplimiento de sus obligaciones con las consecuencias señaladas en el suplico del escrito de demanda.

La responsabilidad extracontractual se fundaba en el artículo 1.902 del C. Civil, por la conducta culpable e ilícita de la demandada, que ha producido un daño, existiendo nexo causal entre el daño sufrido y la acción u omisión culposa.

En el folleto registrado para la ampliación de capital de junio de 2016 se facilitó información sobre su solvencia y situación contable que no se correspondía con la realidad, haciendo creer al demandante que invertía en un banco solvente con liquidez y rentabilidad, cuando lo cierto era que el Banco Popular se encontraba en situación de insolvencia, información que fue determinante para que el actor decidiera adquirir con fecha 6-2-2017 un total de 5.00.0 acciones del Banco Popular con un desembolso de 4.280,67 C.

La demandada opuso falta de legitimación pasiva, ya que la adquisición se produjo en el mercado secundario, cursada desde un banco ajeno, y en la que no intervino el Banco Popular, ni ha percibido el precio desembolsado por el demandante en la adquisición, por lo que no está legitimada para soportar el ejercicio de las acciones de nulidad contractual, resolución contractual y responsabilidad contractual.

La parte estima que tampoco procede la acción de indemnización por responsabilidad por el contenido del folleto, por cuanto la compra de acciones se verif‌icó más de 8 meses después de la publicación del folleto y en dicho momento existía ya abundante información en el mercado sobre las dif‌icultades que atravesaba la demandada.

En todo caso af‌irma que las circunstancias que pudieron dar lugar a la caída de las acciones durante los meses posteriores a la ampliación de capital estaban ya aludidas en el folleto emisor como factores de riesgo añadiendo que el folleto ref‌lejó la imagen f‌iel de la entidad.

La demandada opone que la pérdida de la inversión fue consecuencia de la materialización de los riesgos inherentes a la inversión (pérdida de la solvencia del emisor y resolución del Banco Popular) ocasionados por causas ajenas e imprevisibles.

En todo caso, la información pública puesta a disposición del mercado con ocasión de la ampliación de capital, ref‌lejaba f‌ielmente la situación de la entidad en dicho momento.

Además opone, que la normativa general del C. Civil no es de aplicación cuando la situación se encuentra regulada en el C. Comercio y en las leyes mercantiles especiales (artículo 38.3 de la LMV), lo que desplaza al remedido general del error-vicio del C. Civil.

La restitución de la inversión con devolución a la entidad de los títulos adquiridos equivaldría a anular la operación misma de aumento de capital.

Respecto de la acción de responsabilidad extracontractual, entiende que no concurren los requisitos necesarios para su apreciación, pues a su juicio no existe una conducta dolosa o negligente por su parte ya que la información ofrecida fue veraz, habiendo sido el folleto emitido objeto de control administrativo por parte de la CNMV, tampoco existe relación de causalidad entre el daño alegado y la conducta de la demandada, por cuanto la pérdida de valor de las acciones no fue consecuencia del anuncio de una supuesta información veraz que habría rectif‌icado la inicial información falsa, sino que fue consecuencia de una decisión personal del inversor, que optó por mantener su inversión en lugar de vender las acciones, especulando sobre la futura evolución de la cotización de la acción.

La sentencia de instancia desestimo las pretensiones de nulidad y resolución y estimó la de responsabilidad civil extracontractual

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERO

LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PRESUNTA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR DE MI REPRESENTADA POR INEXACTITUDES EN EL CONTENIDO DEL FOLLETO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1902 DEL CÓDIGO CIVIL. NO RESULTA APLICABLE POR EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LASNORMAS. TAMPOCO CONCURREN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU ESTIMACIÓN.

La demanda ejercitaba con carácter principal y con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil la responsabilidad extracontractual y correlativa obligación de indemnizar" debido a "cuando menos una negligencia (sino un dolo), que se le imputa a Banco Popúlar, como responsable de formular las cuentas de una manera veraz y f‌iel, que ocasionó un quebranto económico a mi representado, que este no tenía por qué soportar y que de no haber mediado esa imagen alterada de la situación patrimonial de la entidad, no sólo mi cliente, sino nadie en su cabal juicio, hubiera invertido un solo euro en Banco Popular".

No obstante y como se tendrá ocasión de demostrar en el motivo siguiente, existe un régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto informativo que, si bien no resulta aplicable al caso que se nos plantea por las razones que a continuación se esgrimirán, si constituye el mecanismo idóneo para accionar contra mi representada en aras del "lex specialis derogat legi generalis Por tanto, no resulta adecuada la acción general de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil, al existir una vía especial para accionar en este caso concreto.

Sin embargo, es importante resaltar que tampoco concurren en este caso los requisitos necesarios para que ésta se estime.

Recordemos brevemente el contenido del artículo 1902 del Código Civil invocado por el Demandante, en aras de demostrar su inaplicabilidad a este caso: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Como se ha acreditado y a propósito del relato fáctico, el Banco...

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