SAP Madrid 309/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2020
Fecha30 Septiembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0199368

Recurso de Apelación 581/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 1/2018

APELANTE: Dña. Alicia

PROCURADOR: Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR: Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 1/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Alicia representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS y defendida por el Letrado D. JESUS JULIO MUÑOZ TORRES y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ y defendido por la Letrada Dña. LARUA CARAVA FERNANDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimar la demanda presentada por Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz en

nombre y representación de BANCO DE SANTANDER SA contra Doña Alicia y demás ignorados ocupantes de la vivienda que se dirá a continuación. En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del demandante, condenando a los demandados:

  1. - A respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, de Madrid, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la f‌inca por parte de su propietario, dejando de ocuparla por carecer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

  2. - A desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre

disposición del demandante, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto. En el caso de desalojo forzoso del piso, los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el apartado 1 del Art. 703 L.E.C.

Todo ello con imposición de costas del presente juicio a los demandados".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Alicia, al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER S.A y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por Banco Santander, S.A., contra doña Alicia, en la que se ejercitaba acción con fundamento en derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, por perturbación en su ejercicio, al amparo del art. 250.1.7º L.E.c.

Expone dicha resolución que, presentada la demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa, resultó identif‌icada como ocupante doña Alicia, quien presentó escrito de contestación oponiéndose a la pretensión; el cual no fue admitido a trámite por no haberse constituido la caución decretada en auto de 9 de Febrero de 2018, en cuantía de 3.000 €. Por lo que se declaró a dicha parte en situación de rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

Razona la sentencia que de lo actuado resulta que la demandante es titular registral del dominio de la vivienda litigiosa, hallándose legitimada para ejercitar la acción de tutela posesoria frente a la perturbación de su derecho, sin disponer la demandada de ningún título escrito que legitime la oposición o la perturbación, todo ello conforme al art. 250.1.7º L.E.c., art. 41 de la Ley Hipotecaria, y arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario.

El criterio de las Audiencias Provinciales sobre la necesidad de prestar caución para oponerse a la demanda en el juicio especial y sumario que se tramita, ha sido conf‌irmado por el Tribunal Supremo en Auto de 21.Mar.2018. Se transcribe seguidamente doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de prestar caución.

Mediante auto de 9 de Febrero de 2018 se conf‌irió audiencia a la parte demandada para oponerse a la cuantía de la caución exigida en la demanda, sin que procediera a su ingreso, ni planteara oposición. El benef‌icio de justicia gratuita reconocido a doña Alicia no le exonera de la obligación de prestar caución, como precisó el Tribunal Constitucional en S. 25.Feb.2002. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Motivos de recurso.

Contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación...

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