ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2814A
Número de Recurso3503/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3503/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3503/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Modesto presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 591/14 , dimanante de los autos de juicio verbal especial n.º 152/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Marina de la Villa Cantos, en representación de la parte recurrente D. Modesto .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Francisco de Sales José Abajo Abril, en representación de BBVA, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal especial tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por BBVA, S.A., pretendía que se condenase a los demandados, entonces ignorados ocupantes del inmueble del que la actora era titular, a dejar libre dicha vivienda, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13 .ª), la cual estimó el recurso.

La sentencia de apelación se fundamentaba en que el demandado no había constituido la caución de 300 euros que le fue impuesta por el juzgado en cumplimiento de lo previsto por el art. 444.2 LEC como requisito para formular oposición a la demanda, y en que en cualquier caso, el demandado había alegado como justificación para su permanencia en el inmueble la existencia de un contrato de arrendamiento, en un documento privado que fue impugnado por la actora, no oponible a la misma y en el que no constaba identificado el firmante, sin que se propusiera otro medio de prueba ni constase que la renta se hubiera pagado realmente. Del conjunto de la prueba se consideró que no se había acreditado el supuesto de hecho que permitiría fundamentar el derecho del demandado a permanecer en el inmueble frente a la propietaria demandante, que acreditaba los hechos constitutivos de su pretensión.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, con relación al art. 469.1.2 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

El motivo segundo, con relación al art. 469.1.4 LEC y 24 de la Constitución Española , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

Señala como interés casacional en ambos casos la existencia de sentencias de las audiencias provinciales que reconocen que en algunos supuestos se ha llegado incluso a eximir al demandado de la prestación de caución, y en otros en los que gozaba de justicia gratuita se ha ponderado específicamente la situación económica del demandado a la hora de fijar la caución.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, que se encabezan en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto sobre la interpretación y aplicación del derecho ( art. 218.2 LEC ) y con infracción del art. 440.2 LEC .

El motivo segundo, con relación al art. 469.1.4 LEC y 24 de la Constitución Española , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

En ninguno de los motivos se expresa la infracción de norma sustantiva. Por el contrario, en el motivo primero se considera infringido el art. 442.2 LEC y se invoca la posibilidad de oponerse a la demanda en esta clase de procesos especiales sin necesidad de prestar caución, y en el motivo segundo se insiste en esta argumentación, alegando en cuanto a la posibilidad de presentar oposición sin prestar caución, por suponer tal exigencia en casos como el presente una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida ciertamente apreciaba que la oposición del demandado había sido indebidamente admitida a trámite en la primera instancia, pero entraba a conocer de la misma detalladamente en cuanto al fondo, motivando las razones por las que concluía que en ningún caso debió haber prosperado, por no haber acreditado ninguno de los supuestos de hecho que hubieran justificado la permanencia del demandado en el inmueble, frente a la pretensión fundamentada de la demandante.

Siendo esta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, el recurso no contiene ningún argumento de carácter sustantivo referido al derecho que el demandado afirmaba tener para permanecer en la vivienda. La argumentación de la recurrente se dedica a discutir la procedencia de que se le exigiera caución para oponerse a la demanda, cuestión que además de no ser el verdadero fundamento de la desestimación de sus argumentos, es de carácter estrictamente procesal, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, pero que excede del ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 591/14 , dimanante de los autos de juicio verbal especial n.º 152/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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