STSJ Cataluña 3909/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución3909/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 400/2018

SENTENCIA Nº 3909/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 400/2018, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Dña. Candida, no comparecida en legal forma en esta alzada.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 106/2017, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 15 de Barcelona, a instancias de la aquí apelada, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2017, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, el 14 de abril de 2020, que no obstante, por las razones que se pusieron de manif‌iesto en Providencia de 4 de mayo de 2020, se trasladó al 2 de junio de 2020.

Pero mediante Providencia de 30 de junio de 2020, se acordó lo siguiente:

"Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia en este alzada, y sin prejuzgar el fallo, se somete a las partes por el plazo común de DIEZ DIAS la siguiente cuestión, conforme a los previsto en el art. 33.2 de la LJCA y arts. 238.3 º y 6 º y 240.2 LOPJ .

Si procede declarar la Nulidad de la Sentencia apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1) Por incurrir en incongruencia, con arreglo al art. 33.1 LJCA, habida cuenta que anula la resolución administrativa dictada en fecha 9 de enero de 2017, objeto de impugnación en este proceso, resolutoria en vía de reposición de la inicial dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por cuanto "carece de motivación suf‌iciente y clarif‌icadora" (FJ 2º), como motivo no invocado por la parte actora en la demanda.

2) Por dar lugar a una dilación indebida en la resolución del proceso ( STC de 9 de mayo de 2016, nº 89/2016, rec. 2379/2011, y las que cita), al retrotraer las actuaciones a la vía administrativa, disponiendo de todos los elementos, de hecho y de derecho, para dictar Sentencia sobre el fondo del asunto en 1ª instancia, siguiendo una práctica que ha determinado la reiterada revocación, por esta Sala y Sección, de Sentencias dictadas por el Juzgado a quo en el mismo sentido (por todas, Sentencia de 25 de septiembre de 2019, Rollo 810/2017, y las que cita).

3) Por incurrir en exceso de jurisdicción, al resolver en el fallo, entre otros extremos, que "mantengo la vigencia de la resolución (inicial) de la demandada de 27- 10-16", lo cual signif‌ica, en sus términos, aparentemente, que predetermina el sentido en el que la Administración demandada debe resolver el recurso de reposición objeto de retroacción, sin más que añadirle una más extensa argumentación (sobre tal exceso de jurisdicción, STS, Sala 3ª, de 12 de junio de 2015, rec. 2919/13, FJ 1º; y de 22 de diciembre de 2016, rec. 1948/2014, FJ 3º; entre otras).

4) Por cuanto la Sentencia objeto de apelación en esta alzada produce, ex art. 24 CE, indefensión a la parte actora y apelada, que se ha aquietado a la misma, cuando de los confusos términos de la fundamentación y del fallo no se colige que suponga realmente, en sus efectos, una estimación parcial del recurso contencioso que pueda benef‌iciar a dicha parte".

Por el Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada y apelante, se dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones, y la parte actora y apelada no ha comparecido en legal forma en esta alzada.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Con arreglo al art. 240 LOPJ:

"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

  1. Sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de of‌icio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga f‌in al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

2) En este caso, habiendo guardado silencio la Abogacía del Estado como representante de la Administración demandada, ante el traslado conferido a los efectos del art. 33.2 LJCA, pese a que sistemáticamente se ve en la obligación de recurrir Sentencias como la apelada, y no comparecida en esta alzada la parte actora, la falta de pronunciamiento de una y otra en relación con la cuestión planteada por el Tribunal a tenor del antecedente 3º determina la procedencia de atenerse a la previsión del transcrito art. 240.2.2 LOPJ, debiendo dictar Sentencia en el sentido que sigue.

SEGUNDO

1) Resulta de lo actuado que la actora y apelada Dña. Candida, originaria de Marruecos y titular de una autorización de residencia de larga duración en España, formuló en fecha 14 de septiembre de 2016 solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, en favor de su madre Dña. Coral, de 61 años de edad por entonces, como nacida el NUM000 de 1955.

Entre las fechas del 2 de octubre de 2015 y el 6 de septiembre de 2016, la actora había remitido a su madre, 12 remesas dinerarias por total importe de 2.365,8 euros, lo que suponen 197,15 euros mensuales.

El PIB per cápita de Marruecos en 2016 (Google) ascendía a 2.708 euros, de modo que el 51 % de dicha cantidad era de 1.381,08 euros, 115,09 euros mensuales, como suma inferior al promedio de la transferida. Todo ello a los efectos del art. 53 in f‌ine del R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento (RLOEX) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, llamada de Extranjería (LOEX).

2) En fecha 31 de marzo de 2016, Dña. Coral, la madre a reagrupar, se había divorciado de su esposo, D. Héctor .

Tiene una única hija, la actora, tras el fallecimiento de otra hija ( Eufrasia ), en fecha que no consta.

La progenitora, a tenor de los informes médicos obrantes en el expediente, fechados el 6 de julio de 2013 y el 13 de abril de 2016, padecía una patología psiquiátrica crónica recurrente, bajo tratamiento de diez años de duración, estabilizada, precisando, según el segundo informe, " apoyo social y familiar ".

3) Al tiempo de formular la solicitud de reagrupación de su madre, la actora percibía una prestación por desempleo, con período reconocido del 29 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2018, por importe de 659,67 euros mensuales.

Su esposo D. Ismael, residente legal de larga duración, percibía una nómina de 1.267,30 euros mensuales, habiendo declarado para el ejercicio 2015 del IRPF unos ingresos íntegros computables por rendimientos del trabajo de 18.17125 euros, y un rendimiento neto por el mismo concepto de 15.02959 euros (1.25246 euros mensuales), con dos menores a cargo.

A los efectos del art. 54 (" Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares ") del citado RLOEX, siendo los ingresos familiares mensuales de 1.912,13 euros (659,67 euros más 1.252,46 euros), superaban de este modo la previsión normativa, del 300 % del IPREM (532,51 euros) para un núcleo familiar de 5 miembros (532,51 euros x 300 %, igual a 1.596,45 euros).

El Departament de Benestar Social i Familia de la GC informó favorablemente en fecha 27 de junio de 2016 la adecuación de la vivienda familiar de los reagrupantes a la reagrupación solicitada.

Se acompañó con la solicitud, seguro médico a favor de la madre a reagrupar, concertado con la Compañía Atlántida, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2016.

4) La solicitud fue denegada mediante resolución dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, siendo el motivo, que:

"No ha quedado acreditado que existan razones que justif‌iquen la necesidad de autorizar la residencia en España de los ascendientes del...

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