ATSJ País Vasco 80/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución80/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 20.05.3-19/000127

NIG CGPJ: 20069.33.3-2019/0000127 npa

Procedimiento: Recurso apelación 571/2020 - Seccion 2ª

Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián

Procedimiento origen: Ordinario 43/2019

Apelante : Carlos Daniel

Representado por: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Apelado: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA. DIRECCION DE URBANISMO SOSTENIBLE.

Representado por: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 12 de marzo de 2020

AUTO Nº 80/2020

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: ANGEL RUIZ RUIZ

JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Siendo Ponente D.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Ante esta Sección se sigue recurso de apelación núm. 571/2020 interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada en el recurso contencioso-

administrativo núm. 53/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de DonostiaSan Sebastián.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de noviembre de 2018 del Concejal Delegado de Urbanismo Sostenible, Vivienda y Proyectos de Ciudad, del Ayuntamiento de San Sebastián, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de agosto de 2018 que acuerda la clausura de la actividad de vivienda de uso turístico.

Por el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián se interesa la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

La parte apelante se ha opuesto a la alegación de inadmisibilidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 81.1.a) LJCA, por considerar que la cuantía del mismo es inferior a 30.000 euros.

Se indica que aunque en la primera instancia se ha considerado de cuantía indeterminada, lo cierto es que el valor económico de la pretensión no supera los 30.000 euros, siguiendo el criterio expuesto, entre otros, en ATSJPV 67/2019 de 5 de abril (rec. 215/2019).

La parte apelante se opone argumentando que en el escrito de formalización de la demanda se f‌ijó en 35.000 euros, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por Decreto de 7 de junio de 2019, f‌ijó la cuantía del recurso en 35.000 euros. El Ayuntamiento se aquietó, habiendo devenido f‌irme el Decreto de 7 de junio de 2019. Además se concluye que el interés económico supera ésta cantidad, por lo que debe considerarse correcta la cuantía f‌ijada en el Decreto.

SEGUNDO

El recurrente en la demanda f‌ijó la cuantía del recurso en 35.000 euros, como cuantía estimada que resulta de cuantif‌icar el interés económico considerando la f‌inca con actividad o sin actividad, señalando que ha procedido al acondicionamiento del piso para su uso como apartamento turístico.

Por Decreto de 7 de junio de 2019 se f‌ijó como indeterminada, debiendo estarse a lo que se f‌ijara en sentencia.

La sentencia no indica nada en relación con la cuantía, si bien informa de la posibilidad de interponer recurso de apelación en ambos efectos.

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia que concluye que la determinación de la cuantía como indeterminada efectuada en la primera instancia, no impide su reconsideración por la Sala . El tribunal "ad quem" no está vinculado a la cuantía y procedimiento determinados en la instancia y tampoco a la admisión "inicial" del recurso de apelación, ya que la admisibilidad de ese recurso es una cuestión de orden público procesal cuya decisión no corresponde al tribunal a quo, sino a esta Sala. Y así lo ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2002 ; auto del mismo Tribunal de 5 de junio de 2003). La posición que se ha venido reiteradamente manteniendo es que: "Finalmente, se ha de señalar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para acceder al recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes (...)».

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también sobre la posibilidad de proceder a la declaración de inadmisión del recurso -en este caso de amparo- aún cuando haya sido inicialmente admitido, y lo ha hecho en los siguientes términos: «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida ( SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2 y 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3). Por ello, la comprobación de los requisitos procesales puede también realizarse en un momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, siendo viable en la propia Sentencia un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales y sin que para ello constituya un obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2, y 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2( STC 85/2002, de 22 de abril, FJ

2)." ( STS 7.10.2002 -rec.8349/1999).

La STS de 23.10.17 (rec. 334/2016) dice:

Igualmente y como hemos señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2,...

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