ATSJ País Vasco 80/2020, 30 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 80/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
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NIG PV: 20.05.3-19/000127
NIG CGPJ: 20069.33.3-2019/0000127 npa
Procedimiento: Recurso apelación 571/2020 - Seccion 2ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián
Procedimiento origen: Ordinario 43/2019
Apelante : Carlos Daniel
Representado por: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA. DIRECCION DE URBANISMO SOSTENIBLE.
Representado por: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 12 de marzo de 2020
AUTO Nº 80/2020
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: ANGEL RUIZ RUIZ
JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Dada cuenta;
ÚNICO.- Ante esta Sección se sigue recurso de apelación núm. 571/2020 interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada en el recurso contencioso-
administrativo núm. 53/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de DonostiaSan Sebastián.
La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de noviembre de 2018 del Concejal Delegado de Urbanismo Sostenible, Vivienda y Proyectos de Ciudad, del Ayuntamiento de San Sebastián, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de agosto de 2018 que acuerda la clausura de la actividad de vivienda de uso turístico.
Por el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián se interesa la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
La parte apelante se ha opuesto a la alegación de inadmisibilidad.
El Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 81.1.a) LJCA, por considerar que la cuantía del mismo es inferior a 30.000 euros.
Se indica que aunque en la primera instancia se ha considerado de cuantía indeterminada, lo cierto es que el valor económico de la pretensión no supera los 30.000 euros, siguiendo el criterio expuesto, entre otros, en ATSJPV 67/2019 de 5 de abril (rec. 215/2019).
La parte apelante se opone argumentando que en el escrito de formalización de la demanda se fijó en 35.000 euros, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por Decreto de 7 de junio de 2019, fijó la cuantía del recurso en 35.000 euros. El Ayuntamiento se aquietó, habiendo devenido firme el Decreto de 7 de junio de 2019. Además se concluye que el interés económico supera ésta cantidad, por lo que debe considerarse correcta la cuantía fijada en el Decreto.
El recurrente en la demanda fijó la cuantía del recurso en 35.000 euros, como cuantía estimada que resulta de cuantificar el interés económico considerando la finca con actividad o sin actividad, señalando que ha procedido al acondicionamiento del piso para su uso como apartamento turístico.
Por Decreto de 7 de junio de 2019 se fijó como indeterminada, debiendo estarse a lo que se fijara en sentencia.
La sentencia no indica nada en relación con la cuantía, si bien informa de la posibilidad de interponer recurso de apelación en ambos efectos.
Es reiterada la jurisprudencia que concluye que la determinación de la cuantía como indeterminada efectuada en la primera instancia, no impide su reconsideración por la Sala . El tribunal "ad quem" no está vinculado a la cuantía y procedimiento determinados en la instancia y tampoco a la admisión "inicial" del recurso de apelación, ya que la admisibilidad de ese recurso es una cuestión de orden público procesal cuya decisión no corresponde al tribunal a quo, sino a esta Sala. Y así lo ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2002 ; auto del mismo Tribunal de 5 de junio de 2003). La posición que se ha venido reiteradamente manteniendo es que: "Finalmente, se ha de señalar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para acceder al recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes (...)».
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también sobre la posibilidad de proceder a la declaración de inadmisión del recurso -en este caso de amparo- aún cuando haya sido inicialmente admitido, y lo ha hecho en los siguientes términos: «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida ( SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2 y 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3). Por ello, la comprobación de los requisitos procesales puede también realizarse en un momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, siendo viable en la propia Sentencia un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales y sin que para ello constituya un obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2, y 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2)»( STC 85/2002, de 22 de abril, FJ
2)." ( STS 7.10.2002 -rec.8349/1999).
La STS de 23.10.17 (rec. 334/2016) dice:
Igualmente y como hemos señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2,...
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