SAP Barcelona 462/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020
Número de resolución462/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION 10ª

ROLLO Nº 18/2020

PROCEDIMIENTO INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº 15/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº

Sra. Magistrada:

D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En la ciudad de Barcelona a 29 de septiembre de 2020.

La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento inmediato por delitos leves 18/2020 seguido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Igualada, por delito leve de daños, en el que es parte apelante la que fuera denunciada Dª. Casilda cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Ovidio Y DONA Constanza .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Casilda como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS tipif‌icado en el artículo 263.2 del Código Penal, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 5 EUROS, lo que hace un total de 300 EUROS. El impago de dichas multas una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Casilda deberá indemnizar al Sr. Ovidio en la cantidad de 120 euros.

Asimismo, se imponen a los condenados las costas causadas en el presente procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Ovidio Y Constanza ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada Sra. Casilda, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las

actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo en primer lugar la nulidad del video aportado por la parte denunciante por vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y al derecho de toda persona a la propia imagen, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE por haber obtenido ilegalmente la prueba del video aportado por la otra parte., vulnerando asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a la libertad del art. 17 de la CE, aportando ante esta segunda instancia documentación en apoyo de su pretensión cuya admisión fue denegada en la instancia; en segundo lugar se alega error en la valoración probatoria al entender que no resulta acreditada la autoría del hecho por su defendida que no ha dañado ninguna planta propiedad de los denunciantes, al haber actuado siempre dentro de los límites de su propiedad; y por último, de forma subsidiaria se alega vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, considerando que procedería imponer la pena mínima en atención a la levedad de los hechos y la falta de circunstancias agravantes. Razones por las que solicita la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra por la que se absuelva a su defendida o subsidiariamente se le imponga la pena de 30 dias de multa a razón de 5 euros diarios.

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, en lo que respecta a la prueba documental aportada por la recurrente junto al recurso de apelación para su admisión en esta segunda instancia, hemos de tener en cuenta que, el art. 790.3 de la LCRIM establece la posibilidad de practicar diligencias de prueba en segunda instancia y enumera taxativamente los supuestos concretos en los que procede su admisión:

Pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia,

Pruebas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera consignando la oportuna protesta, y

Admitidas que no fueran practicadas por causas no le sean imputable a la parte.

En este caso se aporta por la recurrente documental consistente en informe topográf‌ico según escrituras de segregación del año 1822; escrituras de 1822 de segregación de la f‌inca, transcripción de la escritura e interpretación de la escritura realizada por Joan Ramón Piqué Badía; escrituras actuales de las f‌incas Ca la Jerónima y Ca l'Ignasi y documento del Ayuntamiento que comunica la ausencia de solicitud para la instalación de una cámara de gravación en la vía pública y otra propiedad.

Ante tal petición es preciso valorar el grado de pertinencia y de necesidad de esas pruebas.

En este punto debe recordarse que, como señala la Sentencia del TS 2ª, S 22-03-2002, núm. 590/2002( rec. 1901/2000 . Pte: Granados Pérez, Carlos) " la utilización de los medios de prueba pertinentes de defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución", pero sin que ello conf‌iera un derecho ilimitado a la prueba, pues como señala ese Alto Tribunal en su sentencia de 21-05-2002, núm. 633/2002 (rec. 485/2001 . Pte: Giménez García, Joaquín) "el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional -el art. 24-2 de la Constitución se ref‌iere a la prueba pertinente".

Queda pues reconducida la cuestión acerca de si las mentadas pruebas son pertinentes; concepto este que, no solo exige ligazón con el "thema decidendi", sino también relevancia para la decisión del litigio, esto es, que la diligencias sea decisiva en términos de defensa ( s. TC 1/1996).

Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 22 dde Marzo de 2.001 (Ponente Sr. Martín Pallín) señala que "El concepto de atinencia o pertinencia de la prueba, no puede venir determinado sólo por su relación, más o menos inmediata, con el objeto del proceso, ya que no todas las personas que, de alguna manera pudieran encontrarse próximas a los círculos en donde se desarrolla la acción incriminada o que pudieran tener relación personal con el sujeto que las propone, tienen que ser llamadas necesariamente a testif‌icar. Es preciso además, que el testimonio tenga la relevancia suf‌iciente, como para constituir un elemento valioso e imprescindible para acreditar o descartar determinados aspectos centrales de los hechos sometidos a debate.

Si no se procede a una selección previa en función de las necesidades especif‌icas de cada proceso, los órganos juzgadores se encontrarían desbordados y maniatados innecesariamente, durante un tiempo superior al necesario para debatir, con todas las garantías posibles, las tesis confrontadas de la acusación y la defensa".

Pues bien, la proyección de la anterior doctrina al caso de autos, debe conducir a denegar la prueba propuesta, pues se trata de documentos todos ellos de fecha anterior al acto del plenario, o en cualquier caso, que hubieran podido obtenerse con anterioridad a dicha fecha, y que en cualquier exceden de lo que constituye el objeto del procedimiento. Denegación que además viene exigida por el hecho de no haberse formulado protesta ante la inadmisión en la instancia, por lo que no pueden ser admitidos en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 791.1 de la Lecrim.

TERCERO

En lo que respecta a la pretendida nulidad de la prueba documental aportada por la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR