SAP Vizcaya 90182/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90182/2020
Fecha24 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/001116

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0001116

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/001116

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0001116

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 92/2020- - 5OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 321/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90182/2020

Ilmos/a Sres/a:

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 24 de setiembre de dos mil veinte.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 321/19 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo por delito de ROBO CON VIOLENCIA Y DELITO LEVE DE LESIONES contra Casiano (DNI- NUM000 ) representado por la Procuradora de Tribunales doña Begoña Ferrero Pereira y asistido por el Sr. Letrado don Iñigo Payesa García De Vicuña, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Manuel AYO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2020 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

contusión codo izquierdo (dolor a la palpación de olecranon con movilidad activa y pasiva conservada. Rx codo sin patología ósea aguda), las cuales necesitaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tras un periodo de cuatro días de perjuicio personal básico/días no impeditivos.> > .

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que CONDENO a Casiano, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de UN MES Y DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

Deberá INDEMNIZAR A Joaquín con la suma de 180 por las lesiones y en la cantidad de 175 euros por el móvil, todo ello con los intereses legales del art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casiano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Casiano en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia e in dubio pro reo llevando a la incorrecta aplicación de los artículos 468, 147, 148, 109, 116, 4 y 28 del código penal.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 22 de julio de 2020 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la conf‌irmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

En relación al motivo de impugnación consistente en infracción del derecho a la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ.5º

punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos af‌irmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174],

F. 2; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)> > .

Por otra parte la STS 444/2016, de 25 de mayo, FD. 3º, que aunque referida al recurso de casacón es trasladable al recurso de apelación, establece que >

Por ultimo según SAN, Sección 2 del 11 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAN 2193/2020 - ECLI:ES:AN:2020:2193 )

venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de los autores", más como corolario de lo anterior la función de la f‌ijación de hechos, que por esencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio " in dubio pro reo" ( S.T.C. 31/81, 13/82), principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( SS.T.S. 13 de diciembre de 1.989, 6 de febrero de 1.990, 15 de marzo de 1.991 o 24 de junio de

1.993). Es decir, como recuerda la STS 27 de abril de 1.996 el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no af‌irmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

Y es de este modo como el principio " in dubio pro reo" revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Ello implica, en def‌initiva, qué si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suf‌iciente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad..."». ( STS de 17 de noviembre de 2004)> >

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el ref‌lejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El recurrente alega que carece de valor probatorio lo que se recoge en la sentencia y se contradice con la prueba practicada en el plenario y en la fase de instrucción.

El acusado no participó en los hechos que sin prueba alguna se le imputan y por los que ha sido condenado; solo existe la declaración de la víctima y el reconocimiento en rueda.

Respecto a las declaraciones de la víctima, a los folios 4, 18 y en sede judicial al folio 87 y vuelto, da tres versiones, en las que en una viene de Madrid, en otra de la Discoteca Momba y en la tercera que coincide con el acusado camino al portal y sus versiones se desdicen con la declaración de la testigo Claudia al folio 25 que dice que estuvieron toda la noche en Momba por lo que es inviable que el asalto se produjera a la hora que se denuncia (23.00 h) ni como se relata; además a esas horas estaba wasapeando con su novia (folio 128) con 32 mensajes en 35 minutos por lo que es imposible...

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