SAP Alicante 411/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución411/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000209/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000286/2018

SENTENCIA Nº 411/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 286/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Las Banderas del Mediterráneo, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Eduardo Andugar Carbonell, y como apelada Compagnie Française de Assurance pour le commerce esterieur, sucursal España, S.A., COFACE Ibérica, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Miguel A. Pazos Belart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª CONSTANTINO MANUEL GUTIÉRREZ SARMIENTO en nombre y representación de LOS BANDERAS DEL MEDITARREO que dio lugar inicialmente a los autos de procedimiento ordinario nº 286/2018 de este juzgado, contra la entidad COMPAGNIE FRANCAISE DE ASSURANCE POUR LE COMERRCE ESTERIEUR, SUCURSAL ESPAÑA - COFACE IBÉRICA-, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos euros (39.600 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de COMPAGNIE FRANCAISE DE ASSURANCE POUR LE COMMERCE ESTERIEUR, SUCURSAL

ESPAÑA - COFACE IBÉRICA- dimanante del procedimiento ordinario derivado el monitorio 1390/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, contra la entidad LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO S.L, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de treinta mil setecientos veintiséis euros con cincuenta y siete céntimos (30.726,57 euros), mas intereses legales desde la interpelación judicial con la interposición de dicha demanda.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª CONSTANTINO MANUEL GUTIÉRREZ SARMIENTO en nombre y representación de LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO S.L. que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 1616/2018 de este juzgado, contra la entidad COMPAGNIE FRANCAISE DE ASSURANCE POUR LE COMMERCE ESTERIEUR, SUCURSAL ESPAÑA - COFACE IBÉRICA-, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.

Se decreta la compensación judicial de dichos créditos entre las citadas partes LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO S.L y COMPAGNIE FRANCAISE DE ASSURANCE POUR LE COMMERCE ESTERIEUR, SUCURSAL ESPAÑA - COFACE IBÉRICA-, de forma que la cantidad que f‌inalmente COMPAGNIE FRANCAISE DE ASSURANCE POUR LE COMMERCE ESTERIEUR, SUCURSAL ESPAÑA - COFACE IBÉRICA- deberá abonar a LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO S.L. asciende a ocho mil ochocientos setenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos(8,873,43euros) como principal, más la diferencia de los intereses legales respectivos hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de esta sentencia los intereses procesales del art. 576 LEC .

Se condena a LAS BANDERAS DEL MEDITERRANEO al abono de las costas del procedimiento derivadas de la demanda que dio lugar al proceso ordinario 1616/2018 de este juzgado.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al abono de las costas derivadas de la demanda inicial que dio lugar al proceso ordinario 286/2018 de este juzgado y de la demanda que dio lugar al proceso ordinario dimanante del procedimiento ordinario derivado el monitorio 1390/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, las banderas del Mediterráneo, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 209/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora-apelante BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO S.L., en la demanda inicial que dio lugar a los presentes autos 286/2018 formula demanda de reclamación de cantidad al amparo del contrato de seguro de crédito suscrito entre las partes nº NUM000 concertado en fecha 1 de septiembre de 2016 y reclama por impago de facturas de entidades clientes de la actora. En la demanda que dio lugar a los autos 1616/2018 formula igualmente una demanda de reclamación de cantidad al amparo del citado contrato de seguro y reclama el importe de facturas impagadas por Sainsburys Supermarkets LTD que asciende a la cantidad de

1.816.858,59 euros. la apelación se centra esencialmente en esta última reclamación.

El artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro def‌ine el seguro de crédito como aquél en que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas f‌inales que experimente a consecuencia de la insolvencia def‌initiva de sus deudores.

Derivado de la Ley 21/1990, dictada para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en Seguros distintos al de Vida y de actualización de la Legislación de Seguros Privados. Se cita al respecto su Exposición de Motivos, en la que se señala que " El concepto de grandes riesgos tiene relevancia en el Derecho contractual. Si en ellos el tomador no requiere una tutela especial por parte de la Ley ni de las autoridades administrativas, y habida cuenta de la nueva escala de concurrencia en que el mercado asegurador ha de desenvolverse a partir de ahora, es conveniente dotar a dicho mercado, en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente .".

Sobre los seguros de créditos comerciales se ha pronunciado la STS de 22 de febrero de 2019 en los siguientes términos: " En primer lugar, tal y como sustenta la parte recurrida, la calif‌icación del contrato de seguro de crédito como un seguro de " grandes riesgos" no resulta cuestionable, pues con anterioridad a la citada Ley 20/2015, de 14 de julio, dicha calif‌icación fue otorgada por la Ley 30/1995, del 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados, cuya disposición adicional sexta, apartados 4 y 7, conf‌iguró el contenido actual de los arts. 44 y 107 de la LCS .

La consecuencia de esta conf‌iguración del contrato de seguro de crédito, como contrato encuadrable en la categoría de los contratos de seguros de grandes riesgos, como expresamente prevé el párrafo segundo del citado art. 44 LCS, es que no le resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS Legislación citada que se aplica Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 2 (17/04/1981), esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro, particularmente en la de seguros de daños, modalidad en la que queda encuadrada el seguro de crédito. Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC ), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS, como expresamente reconoce la póliza objeto del presente pleito en la referida cláusula 12.ª del condicionado general .".

Indicando el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2008, y las que en ella se mencionan, que "... mediante el Seguro de Crédito, el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas f‌inales que experimenta ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ). No tiene otra f‌inalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor". Por tanto, el riesgo asegurado es la insolvencia def‌initiva, cuyos supuestos quedan f‌ijados en el artículo 70 LCS, que ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como un sistema cerrado, de cuyo carácter imperativo no puede dudarse y ello sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la f‌ijación de los riesgos cubiertos. ".

Insiste la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009, reiterando la doctrina ya expuesta en anteriores resoluciones, entre otras, la de 3 de junio de 2008, que este tipo de seguro de crédito es calif‌icado legalmente como seguro de grandes riesgos conforme al artículo 107, apartado 2, letra b) de la Ley de Contrato de Seguro por lo que no le es aplicable el mandato contenido en el artículo 2 por expresa indicación de su artículo 44, pues en él el tomador-asegurado ejerce a título profesional una actividad industrial y...

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