Sentencia nº 103/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:154
Número de Recurso89/2019

CD 089/19

Guardia Civil don Pedro Francisco

SENTENCIA NÚM 103/20 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MOISES GONZÁLEZ SESMA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 089/19, interpuesto por el Guardia Civil don Pedro Francisco, con DNI número NUM000 y destino en la IXª Zona de la Guardia Civil (Navarra), en el que son parte el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 01 de febrero de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 15 de noviembre de 2018, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el apartado 9 del artículos 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de junio de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 14 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 09 de julio del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2019, el recurrente formuló demanda con fecha 06 de septiembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad y tipicidad, por lo que suplica la anulación de las mismas con todos los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de octubre de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019, por auto posterior de 04 de febrero de 2020 se admitieron la testif‌ical y la documental propuestas por el demandante, que se han practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 06 de marzo de 2020 se les conf‌irió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fecha 20 y 25 de mayo del corriente año, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demadante, Guardia Civil con destino en el Puesto de Lecumberri (Navarra) don Pedro Francisco, prestaba servicio de puertas en el acuartelamiento de dicha Unidad entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 10 de mayo de 2017, con los cometidos consistentes en protección del acuartelamiento, atención al ciudadano y recepción de denuncias, de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002, entre cuyas prevenciones se decía que la pausa reglamentaria en la prestación del servicio se realizaría si los cometidos y las condiciones del servicio lo permitían.

Sobre las 19:45 horas del citado día se personó en el acuartelamiento de Lecumberri una patrulla del Puesto de Leiza, que prestaba servicio de seguridad ciudadana en la demarcación de la Compañía de Pamplona, de la que formaban parte como jefe de pareja el Guardia don Carlos y como auxiliar el Guardia don Ceferino, de conformidad con papeleta de servicio número NUM003 . En dicho momento, el Guardia Carlos preguntó al demandante por dos veces, una antes y otra después de realizar la fuerza a su mando la pausa reglamentaria en la prestación del servicio de seguridad ciudadana, si deseaba ser relevado temporalmente del servicio de puertas, que prestaba en solitario, para poder así efectuar a su vez el descanso o pausa reglamentaria en el desarrollo del mismo, a lo que el Guardia Pedro Francisco contestó negativamente en ambas ocasiones, circunstancia de la quedó constancia en la papeleta de servicio número NUM003 .

Pese a ello, el recurrente anotó falsamente en la papeleta de servicio número NUM002, de su puño y letra, que "se incrementa en 30 minutos el horario de servicio por no haber podido realizar el descanso."

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, con arreglo al detalle que sigue

I) La realidad de la conducta sancionada resulta, en primer lugar, de la valoración conjunta de las papeletas de servicio números NUM002 y NUM003, respectivamente relativas a los servicios que prestaban el demandante y la patrulla de seguridad ciudadana del Puesto de Leiza. En la primera aparece la anotación autógrafa que se recoge en la declaración de hechos probados y en la segunda, referidas a las 19:45 y 19:50 horas del día de autos, los apuntes que dicen "vigilancia acuartelamiento de Lekumberri y entrevista con GC de Puertas, no desea relevo" y "pausa de la patrulla en bar Ogi Berri de la localidad de Lekumberri hasta las 20:10 horas". Véanse folios 25, 26, 55 y 56 del expediente disciplinario.

Por otra parte, la declaración del Guardia don Carlos, jefe de la pareja de seguridad ciudadana, es categórica en cuanto a que ofreció al recurrente en dos ocasiones el relevo para que pudiera realizar el descanso de 30 minutos que corresponde reglamentariamente a todo servicio de más de seis horas de duración, respondiendo en ambos casos el Guardia Pedro Francisco que no deseaba ser relevado y efectuar la pausa. Así lo declara inequívocamente en respuesta a seis preguntas que le dirigieron tanto del instructor como el expedientado, como se comprueba al folio 53 del expediente disciplinario.

II) Las pruebas documentales practicadas en el seno del proceso a instancia del demandante son ajenas a los hechos de autos, pues se ref‌ieren a visitas giradas por la patrulla de servicio del puesto de Leiza a diversos puestos de la demarcación de la Compañía de Pamplona distintos del de Lecumberri, presentando únicamente

la analogía de que en algún caso el Guardia de servicio de puertas y atención al ciudadano manifestaba no haber podido efectuar la pause reglamentaria por falta de relevo (folios 14 a 24 de la pieza separada de prueba).

Por su parte, de la consideración conjunta del parte disciplinario y de la testif‌ical practicada en vía judicial se deducen indicios de que existía una mala relación personal entre el demandante y el Guardia Civil don Ceferino

, por lo que la declaración testif‌ical de este último no se valora como prueba de cargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las alegaciones que la demanda dedica al fondo del asunto se centra en argumentar que las resoluciones recurridas vulneran su derecho de defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de la prueba documental y testif‌ical que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos.

I) El derecho a la prueba pertinente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en los instrumentos internacionales que cita su artículo 10.2 no es un derecho absoluto e ilimitado a la práctica de todas y cada una de las diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado y del resto de las partes personadas, sino sólo de aquellas que sean necesarias y pertinentes y guarden justif‌icada relación con el objeto del proceso, gozando además de relevancia para inf‌luir en la decisión f‌inal que ponga f‌in al mismo. No conf‌iere derecho a que se lleve a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, que otorga al órgano jurisdiccional la potestad de decidir razonadamente sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y práctica en cada caso y, en def‌initiva, sobre la realización o rechazo de cada diligencia propuesta. Por ello, sólo se vulnera el mismo cuando la prueba se haya denegado injustif‌icadamente y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 37/2000, 70/2002, 42/2007, 94/2007, 185/2007, 22/2008, 121/2009 y 2/2011).

La vulneración exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos competentes (administrativos sancionadores en el caso) la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los dichos órganos hayan rechazado su práctica sin motivación, con una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR