Sentencia nº 9/2020 de Tribunal Militar Territorial, Galicia (A Coruña), Sección 4ª, 21 de Septiembre de 2020

PonenteJORGE ARANGUENA SANDE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Territorial - Galicia (A Coruña), Sección 4ª
ECLIES:TMT:2020:97
Número de Recurso14/2019

SENTENCIA NÚM. 9/20

AUDITOR PRESIDENTE DE SALA Ilmo. Sr. Teniente Coronel Auditor D. Jesús Manuel Ojea Montero

VOCAL TOGADO Sr. Comandante Auditor D. Jorge Arangüena Sande (Ponente)

VOCAL MILITAR Sr. Comandante de la Guardia Civil D. José María Martínez González

A Coruña, a 21 de septiembre de dos mil veinte.

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, constituido por el Presidente y los Vocales que al margen se expresan, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Que se dicta en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 14/19, seguido ante esta Sala por el Guardia Civil D. Lorenzo, con destino en el Puesto Principal de Laguna de Duero, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid, contra la resolución desestimatoria dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), de fecha 8 de agosto de 2019, conf‌irmatoria de la dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid, de fecha 4 de junio de 2019, por la que se impuso al ahora recurrente la sanción de reprensión, como autor responsable de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones".

Fueron parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y el recurrente. Es Vocal Ponente el Comandante Auditor D. Jorge Arangüena Sande, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 4 de junio de 2019, el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Valladolid dictó resolución en el procedimiento sancionador por falta leve NUM000, imponiendo al Guardia Civil D. Lorenzo

, destinado en el Puesto Principal de Laguna de Duero (Valladolid), la sanción de reprensión, como autor responsable de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En los antecedentes de hecho de la citada resolución, se recogen los hechos que se atribuyen al expedientado y que sirvieron de base para la imposición de la sanción.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora, el Guardia Civil D. Lorenzo interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, el cual, en resolución de fecha 8 de agosto de 2019, acordó desestimar el recurso planteado, conf‌irmando en todos sus extremos la inicial resolución

sancionadora. La citada resolución desestimatoria fue notif‌icada al recurrente en fecha de 22 de agosto de 2019.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha de 18 de octubre de 2019, la parte demandante interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, al que se le otorgó el número 14/19, siendo así que por decreto del Secretario Relator de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2019, se acordó la reclamación del expediente disciplinario, procediendo a efectuar las notif‌icaciones al recurrente y al representante de la Abogacía del Estado, a los debidos efectos de emplazamiento.

CUARTO

Recibido el expediente disciplinario, por decreto del Secretario Relator de este Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 4 de noviembre de 2019, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda, formalizándose la misma con fecha de 26 de noviembre de 2019.

El recurrente interesa en su demanda la nulidad de la inicial resolución sancionadora y de la conf‌irmatoria en alzada, denunciando la vulneración de los principios de legalidad por falta de tipicidad en la conducta por la que fue sancionado, al desconocer la conducta concreta que se af‌irma ha contravenido ; igualmente invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, al no existir prueba de cargo contra su persona y no haberse acreditado de manera inequívoca los hechos que se le imputan. En su escrito, solicita igualmente el recibimiento del proceso a prueba, interesando la incorporación de diversa documental.

QUINTO

Dispuesto por este Tribunal el traslado del escrito de demanda a la Abogacía del Estado por plazo de quince días, dicha parte, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 2 de diciembre de 2019, formula contestación a la demanda en el que solicita se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso y conf‌irmando las resoluciones impugnadas por ser las mismas ajustadas a derecho.

SEXTO

Mediante decreto de fecha 17 de diciembre de 2019, se dispuso el recibimiento del proceso a prueba, incoándose la correspondiente pieza separada, en la que f‌igura el Auto de este Tribunal, de fecha 7 de febrero de 2020, por el que se acuerda admitir la práctica de la documental referenciada con los números 1 y 3 del escrito de proposición de prueba (relativas a la incorporación del expediente administrativo sancionador y al informe del Ayuntamiento de Laguna de Duero, al objeto de que informe si unos días antes de la fecha de la comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, hubo algún siniestro contra la farola en cuestión por parte de un vehículo de la Policía Local de Laguna de Duero), así como la propuesta con el número 2, exclusivamente en el sentido de que el Puesto Principal de Laguna de Duero aportase, en su caso, parte o información con ocasión del incidente de circulación al parecer ocurrido el 5 de marzo de 2019, esto es, días antes de que tuviera lugar el que motiva el presente procedimiento.

No habiendo interesado las partes la celebración de Vista, sin que tampoco se hubiese estimado necesaria por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 487 y 489 de la LPM, se abrió trámite a f‌in de que evacuaran unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en los que apoyan sus pretensiones .

En el trámite conferido al efecto, el sancionado presenta escrito, de fecha 8 de mayo de 2020 en el que sostiene la vulneración del principio de legalidad, así como del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia; por su parte, la Abogacía del Estado envió escrito de conclusiones fechado a 28 de mayo de 2020, en el que señala que la prueba practicada en actuaciones no desvirtúa en modo alguno lo señalado por esta parte en su escrito de contestación a la demanda y, por ello, interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación de las resoluciones impugnadas por ser las mismas conformes a Derecho.

SÉPTIMO

Se señala para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2020, a las 12:00 horas.

HECHOS PROBADOS

Como hechos probados el Tribunal expresamente declara que con fecha de 13 de marzo de 2019, el Guardia Civil D. Lorenzo, destinado en el Puesto Principal de Laguna de Duero (Valladolid) se encontraba de servicio, empleando a tal efecto el vehículo of‌icial marca Opel, modelo Astra 1.7 CDTI, matrícula RYH....G, siendo

requerido sobre las 13:00 horas por el Jefe de Pareja, Guardia Civil D. Jose Ángel, para que fueran a recoger otro vehículo of‌icial que se encontraba en un taller sito en la vía de servicio de la carretera de Palencia, y que acababa de ser reparado tras haber sufrido un accidente. Al regresar al cuartel, el Guardia Jose Ángel dejó el vehículo recién reparado en la entrada derecha de la puerta principal, por donde acceden los vehículos al Cuartel, mientras que el demandante ubicó el Opel Astra RYH....G en la entrada izquierda. Tras dejar el vehículo reparado, el Guardia Lorenzo se dispuso a introducir el Opel Astra en el interior del acuartelamiento, situándose el Guardia Jose Ángel en el asiento del copiloto; al realizar la maniobra de marcha atrás, el vehículo impactó contra la farola que está ubicada en la acera que da acceso al cuartel desde la calzada.

Con motivo del accidente, el Capitán Jefe de la Compañía cursó, con fecha de 23 de marzo de 2019, parte disciplinario contra el Guardia Lorenzo, como presunto responsable de la comisión de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sanciona la " negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", al entender que el Guardia Lorenzo obró con negligencia en la conducción y en el cumplimiento de sus obligaciones, al no percatarse de la ubicación de la farola en la vía pública, no adoptando las precauciones necesarias. A su vez, ref‌iere el parte que la maniobra se efectuó a una velocidad excesiva, a juzgar por los daños ocasionados, no adecuando la velocidad de marcha a la maniobra que iba a realizar, contraviniendo por tanto el artículo 81.1 del RGC en el sentido de que " la maniobra de marcha atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesario para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía". Igualmente, considera el parte que la conducta del guardia Lorenzo ha contravenido la Circular núm. 3, dada en Madrid el 13 de mayo de 1998, sobre medidas encaminadas a la prevención de accidentes de circulación, en tanto que obliga a que " los componentes del Cuerpo tendrán sumo cuidado en conducir respetando escrupulosamente las normas contenidas en la Ley de Seguridad Vial y disposiciones complementarias".

Con fecha de 8 de abril, el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia, ordenó la incoación del expediente disciplinario por falta leve núm. NUM000, recogiendo en el mismo la descripción de hechos relatados en el parte, y...

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