SJCA nº 3 89/2020, 14 de Septiembre de 2020, de Valladolid

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:3470
Número de Recurso53/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00089/2020

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000259

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2020 /

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Cecilio

Abogado: ANTONIO MORENO PARDO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTIN

Abogado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 89/2020

En VALLADOLID, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 053/2020 promovido por D. Cecilio, representado y defendido por el letrado Sr. D. ANTONIO MORENO PARDO, y siendo administración demandada el ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) quien no ha comparecido en el presente procedimiento pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso el 04.06.2020 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 606, de 27-Mayo-2020, de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN, desestimatorio del recurso de reposición de 12-Mayo-2020 formulado contra la liquidación nº NUM000 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) por importe de 2.446,13 Euros, como consecuencia de la venta de la parcela de terreno con vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 NUM001 (Plan Parcial " DIRECCION001 ") de esa población, con referencia catastral NUM002, en escritura pública de compraventa de 17-Febrero-2020, otorgada ante la Notario de Laguna de Duero, Dña. María Ángeles Anciones Ferreras, al nº 223 de su protocolo.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO

Por decreto se admitió a trámite la demanda y por diligencia de ordenación se citó a las partes para la vista, que se celebró el 10.0.2020.

CUARTO

La cuantía del presente recurso queda f‌ijada en 2.446,13€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de la parte demandante.

El Decreto nº 606, de 27-Mayo-2020, de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN, desestimó del recurso de reposición de 12-Mayo-2020 formulado contra la liquidación nº NUM000 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) por importe de 2.446,13 Euros, como consecuencia de la venta de la parcela de terreno con vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 NUM001 (Plan Parcial " DIRECCION001 ") de esa población, con referencia catastral NUM002

, en escritura pública de compraventa de 17-Febrero-2020, otorgada ante la Notario de Laguna de Duero, Dña. María Ángeles Anciones Ferreras, al nº 223 de su protocolo considerando que el mismo era ajustado a derecho.

En su escrito de demanda, la parte recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que la resolución no es conforme a la STC de 11 de mayo de 2017, que ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 del TRLHL (RDL 2/2004) "de tal forma que si no hay incremento la administración no tiene derecho a exigir el pago del impuesto". Entiende que ha acreditado un decremento del valor de los inmuebles e invoca diferentes pronunciamientos jurisdiccionales. Además, considera que existe un error al tomar como dies a quo la fecha de la escritura de extinción del condominio (18-Febrero-2010) en lugar de la que realmente ha de ser, que es la previa de la adquisición de 16-Abril- 2008. Y ello es así porque el negocio jurídico de la extinción de condominio con adjudicación a uno de los co-muneros de la totalidad del bien no es una transmisión o una nueva adquisición -y mucho menos del 100% de la propiedad-, ni "hace fecha" para el cómputo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que ha de llevar a anular la liquidación por este motivo para situarla en la de escritura de compraventa de 16-Abril-2008.

SEGUNDO

Hechos.

Son hechos no controvertidos que D. Cecilio y su por entonces pareja, Dña. Guillerma, adquirieron por iguales mitades en proindiviso la parcela de terreno con vivienda unifamiliar edif‌icada sobre parte de la misma, sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 (Plan Parcial " DIRECCION001 ") de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), con referencia catastral NUM002, en escritura de compraventa de fecha 16-Abril-2008 por un precio de 174.000 € más el 7% de IVA.

En posterior escritura pública de extinción de condominio de fecha 18-Febrero-2010 otorgada ante el Notario de Valladolid, D. Jesús Antonio de las Heras Galván al nº 258 de su protocolo, D. Cecilio se adjudicó la totalidad del inmueble, que había sido valorado en 163.233,70Euros (81.616,85 € cada mitad indivisa), título que se aporta como Doc. 3, asumiendo el adjudicatario el préstamo hipotecario pendiente de 130.075,78 €, y quedando un valor neto de 33.157.92 €, correspondiendo a cada uno de los condueños 16.578,96 €, quedando resuelto el condominio con el pago de dicha cantidad por parte de D. Cecilio a Dña. Guillerma .

Como consecuencia de dicha operación y su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y dentro de esta última modalidad, el adjudicatario liquidó el Modelo 600 al tipo del 1% sobre el valor total del inmueble por importe de 1.632,34 €ante la Of‌icina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Olmedo.

Operación conocida por el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín

En escritura pública de compraventa de fecha 17-Febrero-2020 autorizada por la Notario de Laguna de Duero, Dña. María Angeles Anciones Ferreras, D. Cecilio ha procedido a la venta del inmueble en cuestión a D. Benjamín y D. Braulio por un precio de 165.000 €.

Por lo tanto el inmueble habría sufrido una minusvalía de 21.180 €.

TERCERO

Sobre la incidencia de la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno. Posterior doctrina legal f‌ijada por la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 9-7-2018, nº 1163/2018, rec. 6226/2017 y posteriores.

La Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado que " los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 212004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor .". En ella se decía que " a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su conf‌iguración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 : y 37/2017 . FJ 5). ... ". Además; esto es fundamental, la sentencia

citada razonaba sobre sus efectos: " ...e) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de conf‌iguración normativa. a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modif‌icaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor delos terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 y 37/2017, FJ 5).".

Como quiera que el citado fallo constitucional no dejó claros los efectos que del mismo se derivarían, la jurisprudencia recaída con posterioridad no ha sido unánime. Podemos diferenciar tres tipos de posturas; por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio, rec. 23/2017, que entiende que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial. Por otro, una segunda línea jurisprudencial plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, rec. 783/2016, que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine. Y, en último lugar, una tercera postura, plasmada, entre otras, en la SJCA Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo, rec. 220/2016, que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de conf‌iguración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permite...

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