STSJ Canarias 435/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución435/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000075/2018

NIG: 3501633320180000079

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000435/2020

Demandante: PAMA E HIJOS S.A.; Procurador: CARMEN PAOLA GOMEZ MARRERO

Demandado: BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L.U.; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado: HOTEL SANTA CATALINA S.A.; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 75 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Paola Gómez Marrero, en nombre y representación de la sociedad mercantil "PAMA E HIJOS S.A.", bajo la dirección del Letrado don Sergio Yanes Martín.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, la entidad "Hotel Santa Catalina, S.A.", representada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y dirigida por el Letrado don Nicolás Pérez Jiménez; y del otro, la entidad "Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L.U.", representada por el Procurador don Antonio Vega González, asistida del Letrado don Sergio Cañellas Arcega (esta sociedad no llevó a cabo más acto procesal que el de su personación).

La cuantía del asunto se ha reputado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2018 la Procuradora doña doña Paola Gómez, en nombre de la entidad "PAMA E HIJOS S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución n° 188/2017 de 21 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y notif‌icada a esta parte el 21 de diciembre del mismo año, que ha puesto f‌in a la vía administrativa, habida cuenta que la misma inadmite el recurso interpuesto por esta parte contra la adjudicación del Contrato de Arrendamiento del Hotel Santa Catalina a Barceló Arrendamientos Hoteleros S.L.U., al considerar que la sociedad contratante no tiene la consideración de poder adjudicador, y al no ser el contrato adjudicado susceptible de recurso especial en materia de contratación.".

SEGUNDO

Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se ordenó hacer entrega del mismo al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 19 de abril de 2018 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] tenga por formalizada demanda en el presente recurso; y en su virtud, y previos los trámites de ley, venga por sentencia a anular la resolución impugnada de fecha 21 de diciembre de 2017, y a declarar el derecho de la entidad que represento a que su recurso promovido ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias sea admitido a trámite, ordenando en consecuencia su subsiguiente tramitación ante dicho organismo.".

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas comparecidas para que la contesten en el plazo de veinte días, haciéndolo únicamente la representación procesal de "Hotel Santa Catalina, S.A.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2018. En dicho escrito sostuvo su representación procesal, entre otras cosas, lo que sigue:

"De conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b en relación con los artículos 19.1 y 45.2.b y d de la LJCA, todo ello en concordancia con el art. 405.1 y . 3 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, interesa al derecho de esta parte invocar, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa y de capacidad de la entidad recurrente para entablar la presente acción judicial.

Son de ver en este sentido las siguientes circunstancias:

  1. La actora concurrió a la licitación con el compromiso de constituir formalmente una Unión Temporal de Empresas (UTE) con la entidad RIU; ejercitando en cambio su acción, tanto en la precedente vía administrativa como en la judicial, en solitario.

  2. Es sabido que la interposición de un recurso contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, esto es, de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la estimación del recurso le reporte algún benef‌icio o la eliminación de un perjuicio; a lo que hay que añadir que este efecto de la Sentencia sobre el recurrente, positivo o negativo, tiene que ser cierto y real, y no meramente abstracto (así, STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, núm. 553/2009 de 1 de abril de 2.009, y Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1, de 25 de mayo de 2.005).

    Es decir, no es posible confundir el interés legítimo con la mera defensa de la legalidad, entre otros motivos, porque la hoy recurrente no está ejercitando una acción pública sino, antes bien, una acción asociada a su inicial condición de copartícipe (en UTE) en un proceso de concurrencia competitiva.

  3. Explicado lo anterior y en el marco de esta causa de inadmisibilidad merece traerse a colación la reciente Sentencia de 18 de febrero de 2.015 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (rec. 1440/2013; Pon. Excmo. Sr. Díaz Delgado, documento 1 de la contestación), que, abordando un supuesto idéntico al de autos (ejercicio de una acción judicial por un miembro de una UTE en formación o con compromiso de constitución en solitario), resolvió la falta de legitimación activa de quien acudió en solitario a la jurisdicción, como acontece aquí.

    A tenor de cuanto antecede, pues, procede estimar esta causa de inadmisión del recurso por haber litigado la actora a título individual, sin ser la suya expresión de la voluntad del ente que concurrió a la licitación.".

    Finalizando el escrito de contestación con la súplica siguiente:

    "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y con el correspondiente expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; tenga por CONTESTADA LA DEMANDA, oponiéndonos a la misma; y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en su día por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso- administrativo al tratarse de un acto administrativo plenamente ajustado a derecho, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.".

CUARTO

Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2018 se acordó no recibir el recurso a prueba, por las razones en tal resolución consignadas.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 20 de diciembre de 2018, argumentando, entre otras cosas, que "más allá de todo artif‌icio, y procediendo a levantar el velo de la personalidad, la entidad contratante ha sido, en realidad, el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que ha actuado como corporación municipal que está detrás de la sociedad mercantil Hotel Santa Catalina S.A., y por cuenta de la cual actúa. A tal efecto, ha quedado plenamente acreditado que la sociedad es de carácter unipersonal (artículo 5 de los estatutos); con domicilio en las propias of‌icinas municipales (artículo 4 de los estatutos de la entidad); que carece de medios para cumplir sus f‌ines, acudiendo en su lugar a los propios servicios municipales de patrimonio y urbanismo, como se recoge en los documentos traídos a este litigio por esta parte (concretamente el Acta del Consejo de Administración de la entidad de 14 de octubre de 2016); que no ha tenido ninguna actividad societaria durante prolongados períodos de tiempo; que utilizan el logotipo y sello de la corporación municipal; y cuyos miembros del consejo de administración resultan nombrados y removidos por aquélla (artículo 22; sobre la composición de su junta general, y del hecho que sus miembros son ya directamente los que forman el Ayuntamiento en pleno: artículo 12). Desde luego -asegura la actora-, hay muchas más evidencias, pero nos limitamos solo a la que son más clamorosas, y han resultado acreditadas en las presentes actuaciones.

Por tanto -prosigue la recurrente-, negar el poder adjudicador de la entidad Hotel Santa Catalina S.A. es negar la evidencia. Pero es que, en cualquier caso, también resulta patente que la sociedad municipal Hotel Santa Catalina S.A. es un medio propio que se encuentra al servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha de 31 de julio de 2020, en procedimiento ordinario núm. 75/2018. Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la expres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR