SAP Barcelona 333/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2020
Fecha30 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm.51/2020

Procedimiento Abreviado 5/2019

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sras y Sr.:

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

  1. Javier Lanzos Sanz

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil veinte

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 51/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 5/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, siendo parte apelante el acusado, Celestino, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

"Debo condenar y condeno a Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y nueve meses, con abono de las costas del procedimiento.

Acuerdo el comiso de los efectos intervenidos, consistentes en un palo y un paraguas, con destrucción de los mismos" .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celestino, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, se dicte sentencia, en la que, estimando el recurso, se revoque la

resolución recurrida y se absuelva al acusado, y, subsidiariamente que: se revoque la sentencia y se condene al acusado como autor de un delito de hurto, o, en su caso, se revoque la sentencia y se acuerde no haber lugar a la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del CP, o, con estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se acuerde la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del CP.

TERCERO

Admitido a trámite sendos recursos se dio traslado de estos al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escritos de fecha 16 de enero de 2020 impugna el recurso, e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"ÚNICO. Se declara probado que en fecha 16 de diciembre de 2018, sobre las 16:00 horas, Celestino, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el establecimiento "La Humana" sito en la avenida Meridiana de Barcelona, donde se encontraba Guadalupe, y sustrajo con ánimo de enriquecimiento injusto, del bolsillo de la chaqueta de Guadalupe, sin que esta se percatara, la cantidad de 25 euros que esta portaba consigo, abandonando el acusado a continuación el establecimiento. Advertida la acción a Guadalupe por parte de un tercero, la víctima salió a la vía pública observando al autor del hecho que estaba siendo increpado por otra persona a la que había sustraído la cartera. Guadalupe se aproximó para reclamar lo sustraído, y el acusado, con el ánimo de preservar el botín y marcharse del lugar, golpeó al otro perjudicado en la cabeza con un paraguas, provocando que se rompiera y a continuación se dirigió a Guadalupe a quien trató de pinchar con el palo metálico del paraguas, no logrando su propósito, para seguidamente propinarle dos patadas y tirarla por una escalera. Personados los agentes de policía en el lugar de los hechos, hallaron en poder de Celestino la cantidad de 25 euros en un billete de 20 y otro de cinco euros, que fueron restituidos a Guadalupe .

Guadalupe no acudió a ser visitada por las posibles lesiones, que no constan que padeciera".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado, hoy condenado, alega, en síntesis, como motivos de apelación:

  1. - Ausencia de prueba suf‌iciente para entender acreditado el acto de apoderamiento desde el que se construye el delito de robo con violencia, dado que la declaración de un testigo de referencia, no es prueba suf‌iciente para entender enervada la presunción de inocencia.

  2. - Subsidiariamente, desconexión espacio temporal entre el acto de apoderamiento y la violencia subsequens que impide la progresión delictiva entre el desapoderamiento sin violencia constitutivo de un delito de hurto y el delito de robo con violencia.

  3. - Más subsidiariamente, falta de prueba respecto de las concretas características morfológicas del paraguas y, en todo caso, un paraguas no es un instrumento peligroso.

  4. - Más subsidiariamente, indebida aplicación del artículo 242.4 del CP, procedencia de la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 CP relativo a la menor entidad del robo.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso no puede prosperar.

Primero, y en cuanto al motivo aducido de error en la valoración de la prueba, sostiene el apelante que la sentencia recurrida asienta el acto de desapoderamiento sobre la base de una única prueba, la declaración de la víctima, teniendo en cuenta que no vio ni se percató del acto de desapoderamiento, sino que, fue una tercera persona, no identif‌icada, y que no ha declarado en el acto de plenario, la que le comentó a la víctima con posterioridad al hecho que le habían sustraído algo de la chaqueta, sin que quepa acudir al testigo de referencia para acreditar el acto de desapoderamiento como ocurre en la Sentencia combatida, y, por lo tanto, no puede entenderse que se haya practicado prueba de cargo bastante que permita enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el

Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se inf‌iere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal...

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