SAP Barcelona 389/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución389/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

Rollo núm. 78/2020

Juicio sobre DELITOS LEVESnúm. 474/2018

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2020.

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Inmaculada Vacas Márquez, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82 de la L.O.P.J., el Rollo de apelación número 78/2020 dimanante del Juicio sobre delitos leves seguido con el número 474/2018 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Badalona, por un delito leve de usurpación, autos que penden de los recursos de apelación formulados por el acusado Gonzalo y del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante la entidad Inversiones Inmobiliarias Limara S.L.U., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidro y a Gonzalo como autores responsables de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del art. 245.2 CP a la pena de 90 días de multa con una cuota diària de 4 euros totalizando la cantidad de 360 euros quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiària de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagades.

Se imponen las costas a los condenados.

Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requirimiento en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, debiendo aportar justif‌icante del ingreso realizado".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Don Gonzalo, en cuyo escrito intereso la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados. Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte denunciante solicitando se acordara el desalojo de los denunciados de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Badalona.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite por la acusación particular, se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, ni haber sido solicitada, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que se da por reproducido, a f‌in de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Sr. Gonzalo

, se alega por la recurrente como motivo de fondo de su recurso el error en la valoración probatoria con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por considerar que no ha resultado acreditado que el recurrente haya permanecido en la vivienda hasta la fecha actual, ni que lo haya hecho en contrato de la voluntad del titular, no cumpliéndose por ello los requisitos del tipo penal del art. 245.2 del CP, al no existir dolo ni permanencia en el tiempo, lo que, a su entender, debe conllevar el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

En este punto, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

En el caso de autos, ha de ser refrendada en su integridad la valoración probatoria efectuada en la Instancia por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante.

Así, se alega por la recurrente que los hechos no tendrían encaje en el delito leve de ocupación de bien inmueble dado que no se ha acreditado la ocupación de la vivienda hasta el momento del juicio oral, ni tampoco la voluntad contraria a la ocupación por parte de la propiedad que autorizó al acusado a permanecer en la vivienda hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Sin embargo tales alegaciones carecen del adecuado soporte probatorio, toda vez que, la voluntad de desalojo de la vivienda ya quedó patente con la interposición de la denuncia, ratif‌icada posteriormente en el plenario, y aunque es cierto que se solicitó la suspensión de la inicial vista de juicio oral a f‌in de proceder al desalojo del inmueble de forma voluntaria, para lo cual, la denunciante actuando de buena voluntad les concedió un plazo ciertamente dilatado, lo cierto es que, pese a que en aquella comparecencia se le indicó al acusado que debía entregar las llaves de la vivienda en el Juzgado una vez desalojada la vivienda, nada de ello realizó, no habiendo acreditado el desalojo de la vivienda, y habiendo manifestado la denunciante que la misma aún se encuentra ocupada, por lo que no ha podido disfrutar de ella ni ejercer sus facultades dominicales.

Por tanto, debe tenerse en cuenta que, el delito de usurpación se compone de los siguientes elementos objetivos y subjetivos:

a) La...

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