STSJ Canarias 393/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
Número de resolución393/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000285/2019

NIG: 3501645320180001601

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000393/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000264/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelado: GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A.; Procurador: LETICIA MARCELO CORREA

Apelante: Luz ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

Apelante: Jose Ángel ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número

285/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de doña Luz y de don Jose Ángel (quienes actúan en calidad de padres del menor Juan Luis ), bajo la dirección del Letrado don David Vidal Martínez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 264/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO el recurso presentado por la procuradora Dña. Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de DÑA. Luz y, quien actúa es su nombre y representación del menor D. Juan Luis, contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y ACUERDO:

  1. - DECLARAR AJUSTADA DERECHO la resolución identif‌icada el antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia.

  2. - Imponer las costas del proceso a los demandantes con un límite de 900 Euros.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de 23 de mayo de 2018 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores. ".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -precisamos que la transcripción es literal-:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se condene al Servicio Canario de la Salud a indemnizar a los actores con la cantidad de 500.000 Euros, más los intereses legales desde el mes de abril de 2014 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la prestación de la asistencia sanitaria que requería el menor.

En la demanda se explica que Juan Luis sufrió un accidente el 30 de marzo de 2013 a las 18 horas al cortarse con un cristal de una ventana que le ocasionó profundas heridas en la parte posterior de su pierna derecha. Acto seguido se llamó al 112 y se trasladó al menor al Hospital de Lanzarote donde fue asistido a las 18:26 horas. En dicho hospital se acordó su traslado urgente al HOSPITAL000 de Gran Canaria, para su posterior traslado al HOSPITAL001, f‌igurando como hora de activación del traslado desde el HOSPITAL000 de Gran Canaria al HOSPITAL001 las 23:35 y como hora de llegada a este último centro hospitalario a las 0:30 horas del día siguiente, de tal forma que entre la entrada de Servicio de Urgencias del hospital de Lanzarote y la entrada en el HOSPITAL001 transcurrieron más 6 horas. Ante la mala evolución de la herida se indicó la existencia de una infección y f‌inalmente se decidió realizar la amputación de la extremidad inferior del menor.

Considera que la amputación del miembro inferior que tuvo que practicarse a Juan Luis fue a consecuencia del importante retraso del traslado y la intervención en HOSPITAL001 de Las Palmas de Gran Canaria, pues desde un principio no se consideró que el menor sufriera una lesión vascular cuando había signos de que era así, se tardó un tiempo innecesario en proceder a su intervención en el hospital de Lanzarote y posteriormente en solicitar su traslado al HOSPITAL001 de Gran Canaria.

El Servicio Canario de la salud se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada derecho.

En su contestación la Administración, remitiéndose a la resolución impugnada, tras recordar la normativa y doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria, considera que la actuación de servicios sanitarios y los tiempos de respuesta fueron ajustados en todo momento Lex Artis tal y como se constata en los informes obrantes en el expediente administrativo, pues tanto la atención sanitaria recibida por el menor, como los tiempos de traslado se adecuaron a los estándares exigibles, incluso se empleó menos tiempo que el que es habitual, sin que se pudiera evitar que se tuviera que

proceder a la amputación del miembro inferior del menor. Aclara que Juan Luis tuvo que ser intervenido de forma urgente en el Hospital de Lanzarote dada la gravedad de la lesión, al existir un riesgo vital. Que una vez estabilizado el menor, durante el transcurso de la operación quirúrgica se acordó activar traslado urgente al HOSPITAL001 de Gran Canaria puesto que el hospital de Lanzarote carece de los equipos adecuados para poder reparar la vena que se había seccionado. Añade que en aquellos casos en los que se ha producido la sección de la vena poplítea es frecuente que haya de procederse a la amputación del miembro. Asimismo, considera que no ha quedado justif‌icada la cuantif‌icación de la indemnización solicitada.

La codemandada se opone a la demanda e interesa la desestimación de recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho. En su contestación explica que los tiempos de traslado del menor, tanto en ambulancia como en helicóptero, fueron inferiores a lo que suele ser habitual en estos casos.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008) que "la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específ‌ico, en el Artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido."

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que...

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