SAP Alicante 230/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
Número de resolución230/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000782/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002241/2013

SENTENCIA Nº 230/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a ocho de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 2241/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Saturnino y Dª. Lorenza, representados por el Procurador D. Emilio Moreno Saura y defendidos por la Letrada Dª. Eva Solivella Monera, siendo parte apelada, Dª. Mercedes, representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en la instancia y la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica en esta alzada, y defendida por el Letrado D. Carlos Arellano Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Mercedes representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ERUNDINA TORREGROSA GRIMA, contra D. Saturnino y DÑA. Lorenza

, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa privado que las partes suscribieron el día 24 de febrero de 2009 respecto del bien inmueble sito en la URBANIZACION000 de la población de Torrevieja e inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad número 1 de Torrevieja, ello falta de pago de parte del precio por los demandados, así como, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados, a que f‌irme que sea la presente resolución procedan a la restitución de la posesión del inmueble a la parte actora, quedándose la misma la parte del precio abonada como indemnización de perjuicios irrogados

en virtud de la cláusula penal establecida en la mencionada convención. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Saturnino y Dª. Lorenza, siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a Dª. Mercedes, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 782/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Saturnino y Dª. Lorenza interponen recurso de apelación alegando, aunque sin invocar expresamente este motivo, infracción de normas o garantías procesales por no haber sido emplazados en legal forma, y, de otro lado, que incumplieron la obligación de pago de la vivienda a partir de mayo de 2010 por el previo incumplimiento de la vendedora, ya que tuvieron conocimiento de que, pese a que la adquirieron libre de cargas y gravámenes, sobre la misma pesaba una hipoteca en garantía de un préstamo concertado por la vendedora cuyos vencimientos estaban siendo impagados, por lo que a partir de este momento ingresaron el importe de los plazos en la cuenta de la entidad bancaria hipotecante a nombre de la prestataria. Es más, debido a dicho impago del préstamo hipotecario se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ha sido subastada la vivienda en fecha 18 de septiembre de 2014, habiendo interpuesto esta parte una demanda de juicio ordinario contra la Sra. Mercedes reclamando la resolución del contrato y la devolución de la cantidad pagada, ascendente a 9.500 €.

Dª. Mercedes se opone a dicho recurso argumentando que los errores invocados de contrario en relación con el emplazamiento sobre el número de la vivienda y el nombre de la vendedora no fueron intencionados, constando los datos verdaderos en la propia demanda, en el contrato aportado y en el Registro de la Propiedad. Y, en cuanto al fondo del asunto, expone que los compradores conocían la existencia de la carga hipotecaria al estar la misma inscrita registralmente, siendo su incumplimiento el que motivó el impago de las cuotas hipotecarias por la prestataria vendedora, de modo que concurren los requisitos del art. 1124 del Código Civil para declarar la resolución contractual y la retención de las cantidades abonadas hasta la fecha.

Segundo

Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia . Emplazamiento de los demandados .

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla este motivo de apelación exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", supuesto que, de considerarse ajustadas a derecho las alegaciones de la parte demandada sobre el defecto de citación a la vista, podría determinar dicha nulidad.

No cabe duda que el derecho de los litigantes a personarse en el procedimiento tiene rango constitucional, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y precisamente por ello ha declarado el Tribunal Constitucional que " para la correcta constitución de la relación jurídica procesal y poder garantizar el derecho de defensa resultan de especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notif‌icación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados " ( sentencia 28/2010, de 27 de abril).

Igualmente, la STC. 180/2015, de 7 de septiembre, expone: " Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a f‌in de que tengan la posibilidad

de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) ".

Sin embargo, no se aprecia en este supuesto infracción procesal alguna, dando por reproducidos en este sentido los razonamientos del auto dictado por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2019, denegatorio de la prueba documental propuesta en segunda instancia, en el que se expone:

" No obstante, comprobando el estado de las actuaciones se constata que, además de que el hecho primero de la demanda se hace referencia a la venta a los demandados de la vivienda sita en...

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