SAP Alicante 221/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2020
Fecha05 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001072/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000143/2017

SENTENCIA Nº 221/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a cinco de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 143/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Héctor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Francisco García Cerrillo, y como apelada Bankinter, S.A., representada por el Procurador Sr. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado Sr. Juan Ramón Calero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Orts Mogica, en nombre y representación de D. Héctor, contra BANKINTER SA, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra la misma, sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Héctor en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1072/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 4 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

1. En los presentes autos, D. Héctor presentó demanda frente a Bankinter SA Murcia, por la que reclamaba la nulidad del contrato de compraventa de bonos Pértiga 3, por vicio del consentimiento generado por error, que debe alcanzar a la previa contratación del producto Bonos Deutsche del que proviene la inversión en aquel, con condena a la restitución de las recíprocas prestaciones y devolución íntegra de los capitales, con saldo a favor del actor de 148.030,16 euros (250000 - 101969,48 euros); o subsidiariamente, se declare la responsabilidad y derecho a resarcir al actor por los daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual con condena a reintegrar la referida cantidad, más intereses legales desde la fecha de su disposición en el Bono Deutsche el día 13 de julio de 2007 y costas.

2. En resumida síntesis, el demandante af‌irma que el 1.8.08 suscribió un contrato-orden de compra de un Bono Pértiga 3, con importe total de inversión 250000 euros, producto ofrecido por la sucursal, coincidiendo con el vencimiento de otro producto f‌inanciero Bono Deutsche concertado el 13.7.07. El nuevo producto se ofreció como seguro y sin riesgos para recuperar la inversión al haber perdido más del 50% del capital invertido, pero nunca explicó los riesgos reales del producto, ni el perf‌il conservador, porque sus inversiones anteriores fueron de compra de acciones, que no es un producto complejo. Af‌irma ser consciente del error cuando se produce la consumación del contrato, el día 4 de agosto de 2016, cuando recupera una parte del capital invertido por el vencimiento del producto Pértiga 3, pero no el total de la inversión de 250000 euros. Añade que no se realizaron los test de conveniencia ni de idoneidad, ni hubo fase previa o precontractual de información con simulaciones de escenarios, sin, en def‌initiva, prestarse ninguna labor informativa, incumplimiento que calif‌ica de grave en cuanto a las obligaciones de la demandada.

3. La parte demandada opuso la excepción de caducidad de la acción. Seguidamente alegó que el actor es un empresario con amplia experiencia en el sector inmobiliario y que tiene experiencia en contratos de inversión, y que opera en bolsa. Considera así que es un inversor experto. Añade que se hizo constar el riesgo del producto en los contratos, donde señala que viene suf‌icientemente destacado, además de que solo es comercializadora y no asesora del producto. Y esto porque el Bono Pértiga 3 es un producto de inversión emitido por BNP Paribas, y antes de la f‌irma del contrato se puso el contrato a disposición del demandante, y en el contrato se resalta en negrita y subrayado, al igual que el contrato anterior, el riesgo de perder hasta el 100% del importe nominal de inversión, lo que se reitera al f‌inal del contrato. Por tanto, concluye que el actor presto su consentimiento sabiendo lo que f‌irmaba. También opuso conf‌irmación tácita del contrato anulable, infracción de la doctrina de los actos propios, y cumplimiento de sus obligaciones de contrato de mandato.

4. La sentencia en primera instancia, sentencia de 26 de julio de 2019, n.º 167/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche, desestimó la demanda. Consideró la juez a quo, en muy resumida síntesis, que, si bien no se cumplían los requisitos para la prosperabilidad de la excepción de caducidad, había de rechazar las acciones ejercitadas porque tuvo por probado que el actor sabía lo que estaba contratando y el riesgo que asumía, pues contrató el último bono estructurado para cubrir la pérdida de capital de otro bono estructurado. Rechaza la acción de responsabilidad civil por defecto de información y def‌iciente asesoramiento por los mismos motivos.

5. Interpone la representación procesal del demandante recurso de apelación frente a la referida sentencia, por error en la valoración de la prueba e infracción de jurisprudencia. Realiza una nueva valoración de la prueba que expone por considerar más correcta y acorde a los intereses que def‌iende.

6. La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la conf‌irmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la actora. Alega que se realiza por el apelante una reproducción del juicio alcanzando conclusiones erróneas e interesadas, y expone seguidamente la valoración de la prueba por su parte, concorde con la realizada en la primera instancia.

SEGUNDO

Error en la valoración probatoria. Error vicio del consentimiento en producto f‌inanciero complejo.

7. Impugna la apelante la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de la primera instancia, por entender que concurre error vicio del consentimiento y que se deduce de la prueba practicada.

8. El motivo se estima.

9. Se ha de partir de que los bonos adquiridos por el actor revisten una naturaleza f‌inanciera compleja que exige especiales deberes de información por la entidad f‌inanciera.

10. Con relación a este deber de información, habrá que diferenciar si nos encontramos ante un cliente profesional, ante un minorista o ante un minorista con perf‌il de inversor experimentado.

11. Son clientes profesionales, con carácter general, aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualif‌icación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, y, en particular, tan sólo tendrán la consideración de clientes profesionales aquellos que se enumeran en el apartado 3 del artículo 78 bis de la ley de Mercado de Valores, mientras que todos los demás clientes se considerarán minoristas. Tampoco podría encuadrarse en la f‌igura de cliente minorista con perf‌il de inversor experimentado, entendiendo por tal aquel que no reúne los requisitos establecidos en la ley para ser considerado profesional por lo que es un cliente minorista pero que, lejos de ser un ignorante f‌inanciero, tiene conocimientos suf‌icientes de la naturaleza y de los riesgos del producto f‌inanciero en el que invierte (en este sentido, SSTS 23.04.15, 30.06.15, 17.07.16).

12. De la prueba practicada no resulta que el Sr. Héctor pueda ser calif‌icado como minorista con perf‌il de inversor experimentado, ni mucho menos como profesional. Ni ser empresario signif‌ica per se tener conocimientos f‌inancieros, como tampoco el haber negociado con acciones, pues estas son un producto no complejo que no puede equipararse a los bonos de inversión. No se prueba que hubiera realizado inversiones en fondos complejos ni que esté habituado a la contratación de productos como el objeto de autos.

13. Ha indicado la STS 244/2013, de 18 de abril, que la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, que no lo da la actuación empresarial en otros campos, criterio que ha venido reforzado en la STS 103/2018, de 1 de marzo, cuando señala que: "Como hemos af‌irmado en las sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas, en productos de naturaleza diferente o no idénticos a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos". No se prueba por tanto un perf‌il inversor profesional, habiendo dicho el TS que la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto ( STS 244/2013, de 18 de abril) que no lo da, sin más, por el hecho de hacer inversiones particulares de capital con el objeto de incrementarlo.

14. Sentado lo anterior, no es obstáculo que la...

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