SJCA nº 2 166/2020, 29 de Mayo de 2020, de Palma

PonenteALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
ECLIES:JCA:2020:3848
Número de Recurso111/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2020

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G: 07040 45 3 2016 0001013

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2016 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Carlota

Abogado: JOSE ANDRES DIEZ HERRERA

Procurador D./Dª : MARIA ISABEL JUAN DANUS

Contra D./Dª CONSELL D'EIVISSA, FITIB

Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR,

Procurador D./Dª, ANTONIO JUAN RAMON ROIG

En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente

SENTENCIA Nº 166/20

Palma, a veintinueve de mayo de dos mil veinte

Vistos por mí, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Ordinario 111/16, promovidos por Dª. Carlota, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danus y bajo la dirección letrada de D. José Andrés Díez Herrera, frente al Consell de Ibiza, representado y asistido legalmente por la Letrada del Consell Dª. Belén Planells Tur, contra:

- Desestima ción por silencio del recurso de alzada interpuesto sobre la solicitud de autorizaciones de la clase VTC-N de ámbito nacional, de alquiler de vehículos con conductor en Ibiza.

En el presente procedimiento resulta codemandada la Federación Independiente del Taxi de las Islas Baleares (FITIB), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Juan Ramón Roig y bajo la dirección letrada de D. José María Baño León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso y, una vez remitido el expediente administrativo, formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que declare:

- La nulidad y/o anulabilidad, por ser contraria a derecho, de la resolución por desestimación del recurso de alzada(presunta o expresa)del Consell de Ibiza, interpuesto a su vez, contra la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de 25 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) de ámbito nacional en Ibiza, con base en los hechos y fundamentos jurídicos citados, procediéndose, bien al reconocimiento del derecho a la recurrente, o subsidiariamente, a que por la citada Administración tras los trámites reglamentarios correspondientes se le reconozca el derecho, conforme a aquéllas disposiciones reglamentarias a fecha de la solicitud no derogadas expresa o tácitamente, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole la contestación en que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que se desestimase la demanda.

Atendida la incorporación de la codemandada con posterioridad a la formulación de conclusiones, no consta más que su personación en el procedimiento.

TERCERO

Denegado el recibimiento de pleito a prueba se remitieron conclusiones, en los términos que obran en autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

CUARTO

La cuantía del procedimiento se estima indeterminada.

QUINTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia

Es objeto del presente procedimiento la resolución anteriormente señalada, siendo pretensión de la parte recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de la presente.

Junto al fondo de la controversia se encuentra lo relativo al silencio positivo que entiende de aplicación la parte recurrente, así como la eventual defectuosa notif‌icación. De este modo, se examinará primero dichas cuestiones formales para, después resolver el fondo del procedimiento.

SEGUNDO

Del silencio y las notif‌icaciones

La parte recurrente, en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/92, entiende que el silencio deviene positivo respecto del recurso de alzada, sin embargo, ya la STS de 8/1/2013 niega dicha posibilidad cuando se trate de derecho de petición o de facultades relativas al dominio público, pero rige sin duda en los casos exceptuados del silencio positivo en el primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/92 . La lógica así lo impone: si el supuesto es de un recurso de alzada contra una desestimación presunta, de suyo va que se ref‌iere a materia en la que, por excepción, no rige la norma general del silencio positivo, sino el negativo. En conclusión, la Ley 30/92 quiere que en los casos de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, el silencio sea positivo aunque en vía de petición rija, por otra Ley, el silencio negativo. A ello se suma que, en tal caso debiera haber acreditado el cumplimiento de los requisitos según la legislación aplicable en el momento, lo que no consta.

Resulta, así, indiferente, si se produjo la notif‌icación en el periodo señalado, pues el efecto sería desestimatorio en todo caso. Ello, no es óbice, sin embargo, para el ejercicio de las acciones en el presente procedimiento ni para la aplicación, como se verá de la jurisprudencia actualizada.

TERCERO

Jurisprudencia aplicable

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, nº 578/2015 de 8 Oct. 2015, Rec. 804/2014 tiene por objeto el recurso interpuesto contra la Orden de fecha 30 de mayo de 2014, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución 1 de abril de 2014 de la Dirección General de Transportes

por la que se deniega la concesión de sesenta nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el expediente NUM000 .

Dicha Sentencia, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en relación a dicha regulación, centrándola en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/1/2014, R 5829/2011, viene a resolver la cuestión anterior a la Ley 9/2013 de modo que hasta la Ley 25/2009 se asumían las limitaciones que operaban, pero con las modif‌icaciones introducidas por la Ley 25/2009 sobre la Ley 16/1987. Al suprimir el artículo 49 de esta última, dejaron sin efecto los supuestos de restricción y condicionamiento del acceso al mercado del transporte, sin que quepa sostenerlas por la Orden FOM/36/2008 diferenciándolas de aquellas, en tanto su f‌inalidad y sentido es el mismo, lo que llevó al legislador a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor mediante la Ley 9/2013.

Promulgada la Ley 9/2013 se planteó la duda de si, con la misma se consideraban renacidas las limitaciones. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, nº 726/2018 de 3 May. 2018, Rec. 2730/2016 rechaza dicha posibilidad sin que puedan entenderse que hubiesen renacido las limitaciones y restricciones y, a falta del desarrollo reglamentario de la Ley 9/2013, se sostuvo la posible pervivencia o aplicación de normativas autonómicas, lo que, nuevamente, debe verse rechazado atendida la jurisprudencia reciente emanada del TSJIB y que se aparta de su anterior jurisprudencia con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº 72/2019 de 11 Ene. 2019, Rec. 79/2017 al resolver en su FD Tercero, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que:

Esta Sala ya ha tenido la ocasión de resolver sobre impugnaciones dirigidas por entidades mercantiles del ámbito de VTC contra resoluciones emanadas de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en las cuales se denegaban las autorizaciones de arrendamiento de VTC -en el ámbito de Mallorca e Ibiza, respectivamente- que habían sido solicitadas por aquéllas, precisamente con sustento en la existencia de una normativa autonómica que señalaba un límite máximo de autorizaciones de VTC en cada isla (Mallorca, Menorca e Ibiza) respecto de las autorizaciones de transporte mediante vehículo turismo o taxi (VT), concretamente el artículo 3 del Decret 43/2014, de 3 de octubre. Como quiera que en el momento de presentar las peticiones ante la Administración competente se superaba el cupo reglamentariamente establecido por este Decret, esta Sala consideró conforme a Derecho la decisión desestimatoria.

Se trata de las Sentencias de esta Sala, primero, nº 78/2017, de 21 de febrero (PO 231/2015 ), en la cual la CAIB denegaba la expedición de 20 autorizaciones de VTC solicitadas el 25 de febrero de 2015 . Preparado recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal inadmitió a trámite el mismo. Segundo, la Sentencia nº 32/2018, de 23 de enero (AP 191/2017), en la que se desestima el recurso de apelación formulado por la sociedad actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma nº 32/2017, de 7 de febrero, en la cual se consideró conforme a Derecho la denegación por el Consell Insular de Ibiza de 30 nuevas autorizaciones de VTC para el ámbito de la isla de Ibiza, solicitadas el 10 de junio de 2014. Preparado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, mediante Auto de 8 de octubre de 2018 ha admitido el mismo, señalando como extremos de interés casacional en su Parte Dispositiva:

"1º) Admitir el recurso de casación núm. 2825/2018 preparado por la representación procesal de Ares Capital S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de fecha 23 de enero de 2018 (rollo de apelación núm. 191/2017 ).

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés...

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