AAP Las Palmas 418/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2020
Fecha25 Mayo 2020

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000679/2019

NIG: 3501632220080046103

Resolución:Auto 000418/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0005258/2008-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Gloria

Denunciante: Jose Pablo

Denunciante: Gregoria

Denunciante: Hortensia

Denunciante: Inocencia

Apelado: Milagrosa ; Abogado: Adel Alberto Hawach Vega; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Apelado: Juliana ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante: Jesús Carlos ; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Armando Curbelo Ortega

Apelante: Jose Francisco ; Abogado: PABLO MARIÑO VILA; Procurador: Armando Curbelo Ortega

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, se acordó que:

"Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por si los hechos imputados a D. Jose Francisco y Jesús Carlos, Presidente y Secretario respectivamente de la Junta de Compensación, fueren constitutivos de los presuntos delitos de falsedad documental reseñados en el fundamento de derecho único de la presente, a cuyo efecto DÉSE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a f‌in de que en el plazo común DIEZ DÍAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación..".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 2 de julio de 2018, por la representación procesal de los imputados D. Jose Francisco y D. Jesús Carlos, se interpuso recurso de reforma que fue desestimado en virtud de auto de fecha 17 de octubre de 2018.

TERCERO

Contra dicha resolución formalizó la misma parte recurso de apelación en fecha 6 de noviembre de 2018, y adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, e impugnado por las defensas de Dña. Paulina, Dña. Juliana, Dña. Inocencia, Dña. Hortensia, Dña. Gregoria y Dña Gloria de un lado, y de Dña. Milagrosa de otro, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2019, en la que tuvieron entrada el día 15, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 16, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del día 17, por sustitución reglamentaria, a D. Secundino Alemán Almeida, devolviéndose las actuaciones mediante providencia de ese mismo día a f‌in de que se remitiesen a esta Sala, conforme al art. 766.3 de la LECRIM, testimonios de particulares, verif‌icado lo cuál quedaron las mismas en espera de turno de señalamiento por diligencia de 11 de septiembre; y en virtud de providencia de 6 de noviembre se reasignó la ponencia a la Ilma. Magistrada Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz por reincorporación a la Sala.

CUARTO

Mediante providencia del 22 de mayo de 2020 se reasignó la ponencia a quién como tal resuelve la presente por reestructuración del trabajo de la Sala, y se f‌ijó el 25 del mismo mes fecha para deliberación y votación, al no quedar afectada tal actuación procesal por lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14/03/2020, entrada en vigor en la misma fecha de publicación), prorrogado por Resolución de 25 de marzo de 2020 del Congreso de los Diputados (BOE de 28/03/2020); por Resolución de 9 de abril de 2020 del Congreso de los Diputados (BOE de 11/04/2020); por Resolución de 22 de abril del Congreso de los Diputados por la que se acuerda la publicación del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril (BOE de 25/04/2020); y por Resolución de 6 de mayo del Congreso de los Diputados por la que se acuerda autorizar la prórroga del estado de alarma decretado por el real decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 9/5/2020); en cuanto la suspensión de términos y plazos no equivale a la inhabilidad de las actuaciones judiciales.

QUINTO

Todo ello sin perjuicio de que los efectos que se deriven de las resoluciones dictadas y debidamente notif‌icadas en este Rollo, y en especial los plazos que se deriven de las mismas se hayan de computar desde el día siguiente hábil a aquél en el que se alce el estado de alarma; tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiona la parte apelante la prosecución de la causa por dos motivos, a saber, la prescripción de los delitos de falsif‌icación en documento público y uso de documento falso, y de otro lado que no es posible continuar por el delito de estafa al no ser objeto del auto de incoación de procedimiento abreviado.

Se adelanta que el recurso debe ser necesariamente estimado. En efecto es de notar ciertas incoherencias en sucesivas resoluciones del Juzgado Instructor, más siendo la sustancial la que se aprecia en el mismo auto recurrido.

Por lo que ahora interesa, el hecho punible se delimita en los siguientes términos:

"Las presentes diligencias se incoaron, por un presunto delito de falsif‌icación documentos públicos habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, documental adjunta y declaración de los investigados (F- 184 a 191), así como del órgano competente para el enjuiciamiento. Y del resultado de las mismas, pudieran existir indicios de que los qerellantes no constaban entre las personas que otorgaron la escritura de constitución de la Junta de Compensación el día 14 de Febrero de 1.996 del Polígono número Uno del Plan Parcial Sector Cinco del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, no manifestaron su posteriormente adhesión al mismo, y al no realizarse la expropiación del terreno descrito en el hecho primero de la querella como requisito necesario según la normativa administrativa aplicable al caso, no debió aprobarse cualquier proyecto de compensación e incluir los terrenos en la reparcelación proyectada adjudicando dichos terrenos conforme al proyecto de compensación, y consecuentemente al aprobarse el proyecto de compensafción de dicho polígono nº 1 fueron modif‌icados los datos registrales de la mentada f‌inca reseñada al inicio del hecho primero de la querella, existiendo una certif‌icación dimanante de una reunión celebrada el día 23 de Julio de 2002 (F-128 a 131) por parte de la Asamblea General de dicha Junta, y cuyo orden del día era la1 aprobación de la modif‌icación del proyecto de compensación, donde se reconoce expresamente la inexistencia de adhesión hasta dicho momento por parte de los querellantes.".

Y en el razonamiento jurídico único se dispone que:

"Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de falsedad en documento público, en concurso con un delito continuado de uso de documento falso, de los artículos 392 y 393 en relación con el 390.1 (3º) imputado a D. Jose Francisco y Jesús Carlos, Presidente y Secretario respectivamente de la Junta de Compensación, no explicitandose el delito de estafa por los motivos expuestos en auto de éste Juzgado de fecha 1 de Diciembre de 2008 y de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de fecha uno de Diciembre de 2009, ratif‌icando parcialmente el anterior, delitos de los comprendidos en los Art. 14.3 y 757 nueva LECrim., procede seguir los trámites que establece el Capítulo II y Capítulo III Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado, por así establecerlo el art. 779,1, del repetido Cuerpo Legal."

El subrayado y en negrita es capital, por cuanto los autos a los que se ref‌iere del mismo Juzgado y de esta Audiencia, descartaron en principio de los hechos objeto de querella la estafa, por más que el auto de la Audiencia dejara abierta la posibilidad de apreciarla en función de las diligencias a practicar.

Dicho esto, ciertamente que el objeto de la instrucción penal es en esencia dinámico, de suerte que si bien queda apriorísticamente f‌ijado en función del hecho objeto de denuncia y querella, nada obsta a que se amplíe durante el curso de la causa.

Además, una cosa es que en principio la investigación quede delimitada solo respecto de determinados hechos de la querella descartando otros, y otra muy distinta el juicio valorativo que exponga el Juez Instructor acerca de si los hechos objeto de la querella son más propiamente constitutivos de un delito pero descartando a priori otro. La diferencia es sutil pero trascendente, pues el objeto de la instrucción, lo que delimita aquello que es objeto de investigación, es el hecho en sí mismo considerado, esto es, el acontecimiento o sucesión de acontecimientos con relevancia jurídico penal al margen de...

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