SAP La Rioja 36/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución36/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00036/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26036 41 2 2019 0001142

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2020

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Pio

Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

Recurrido: Ramón

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MATEO SORIA

SENTENCIA nº 36/2020

En LOGROÑO, a diez de marzo de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 3/2020, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 53/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, siendo las partes en esta instancia, como apelante, D. Pio representado por la procuradora de los Tribunales D. ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, bajo la defensa del Letrado D. JOSE MARCOS ROMERO; y, como apelado,

D. Ramón, representado por el procurador D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra cuyo fallo es el siguiente: "CONDENO a Pio, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, precedentemente def‌inido, a una pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 8 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Pio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que fue impugnado por la representación procesal de don Ramón, que solicita su desestimación.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación alega el apelante que el denunciado niega haber proferido amenaza alguna frente al denunciante, no existiendo más prueba que la declaración del denunciante y de su padre, lo que no hace decaer el principio de presunción de inocencia, faltando el requisito de "ausencia de incredibilidad subjetiva, pues entre denunciante y denunciado existe una situación previa de enemistad manif‌iesta; la denuncia no obedece a la supuesta "amenaza" que sostiene la acusación, sino al ánimo del denunciante de querer perjudicar al denunciado, tratando de forzar una condena penal para hacerla valer en el procedimiento sancionador; y si el denunciado hubiere proferido la amenaza que sostiene la parte denunciante: "... como me sigas tocando los cojones, te pego dos tiros...", la misma tampoco sería constitutiva de ilícito penal alguno, pues según declara el denunciante, en ningún momento se sintió amedrentado, declarando que le pareció "una chorrada", y si interpuso la denuncia fue porque se lo dijo su padre, y posteriormente han coincidido cazando en el coto sin incidente alguno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se dicte nueva sentencia por la que se acuerde la libre absolución del señor con expresa imposición de las costas causadas a la parte adversa.

SEGUNDO

Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de septiembre de 2015: "Para resolver esta cuestión hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal, su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectif‌icar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que benef‌icie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de

la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas...

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