SAP Las Palmas 325/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
Número de resolución325/2020

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000307/2019

NIG: 3501647120130000525

Resolución:Sentencia 000325/2020

Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000232/2013-05

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Coral ; Abogado: Enrique Carlos Nuñez Rodriguez

Demandante: Crescencia ; Abogado: Enrique Carlos Nuñez Rodriguez

Demandante: AEAT; Abogado: Abogacía del Estado AEAT LP

Demandado: fogasa

Apelado: Innova Gestion de la Calidad Deportiva S.L.; Abogado: Enrique Carlos Nuñez Rodriguez; Procurador: Vicente Gutierrez Alamo

Apelante: CONGREGACIÓN DE LOS HNOS. DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS "LA SALLE"; Abogado: Javier Navarro Betancort; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 307/2019, los autos de Concurso de Acreedores nº 232/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas se dictó en los referidos autos sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, rectif‌icada por auto de fecha 3 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, literalmente establece:

"No ha lugar a la apertura de la sección sexta de calif‌icación de la concursada INNOVA GESTIÓN DE LA CALIDAD DEPORTIVA, S.L.".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS "LA SALLE".

La representación procesal de INNOVA GESTIÓN DE LA CALIDAD DEPORTIVA, S.L. y la Administración Concursal formularon sendos escritos de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de apelación sostiene la parte recurrente que el auto de aclaración o rectif‌icación de 3 de octubre de 2018 se excedió puesto que la rectif‌icación acordada en el mismo va más allá de lo permitido en el artículo 214 LEC.

Sobre el contenido y alcance de las resoluciones que aclaran otras resoluciones judiciales previas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (Pte: D. Eduardo Baena Ruiz) señala lo siguiente:

CUARTO

Decisión de la Sala.

  1. - Los defectos formales que se plantean sobre la admisibilidad del recurso carecen, a tales efectos, de la transcendencia que se le anuda, pues queda clara la denuncia sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales y las dos infracciones que atribuye al auto de aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia.

  2. - Sobre el contenido y alcance de las resoluciones que aclaran otras resoluciones judiciales previas nos hemos pronunciado en múltiples sentencias (por todas, 201/2009, de 27 de marzo, y 393/2016, de 9 de junio). En ellas, hemos indicado que la prohibición de que los tribunales varíen después de f‌irmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ, constituye pieza capital del sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -.

Como precisa la STC 286/2006, de 9 de octubre, con cita de otras varias, existe una conexión entre la inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE, que actúa como límite que impide a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales def‌initivas, al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha indicado que el principio de la inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los indicados preceptos de la LEC y la LOPJ regulan un cauce para su aclaración o rectif‌icación. Como destacó la STC 23/1996, de 13 de febrero, la vía de la aclaración es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias f‌irmes, al tratarse de un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte

el benef‌iciarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia.

.

Especialmente ilustrativa resulta la STC 123/2011, de 14 de julio, al establecer que una de las pocas excepciones procesales al principio de intangibilidad de las sentencias viene dada por el recurso de aclaración: ...

»[...] Puede admitirse que el Auto de aclaración que da respuesta al recurso modif‌ique el fallo, siempre que se pueda verif‌icar que el error material consiste en «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial» (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre). Dicho de otro modo, y completando el argumento anterior, "la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modif‌icación, en cuanto la única manera de rectif‌icar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calif‌icación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario" (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre), salvo que concurra la excepción a la que ya se ha hecho referencia.

»Así pues el Tribunal Constitucional reconoce que el recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo cuando «el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manif‌iesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en def‌initiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectif‌icación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo» (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre)».

A la vista de la doctrina expuesta, el primer motivo de apelación debe, no sin ciertas dudas, ser desestimado.

Lo cierto es que el juez a quo en su sentencia de aprobación del convenio, y sin incluir ningún tipo de fundamentación jurídica, se limita a invocar el número 1 del artículo 167 LC para acordar, sin más, la apertura de la sección de calif‌icación.

Resulta, sin embargo, que en el presente caso, en que en el convenio se acordaba una quita del 50% pero no se establecía espera alguna, el precepto aplicable no era el número 1 del artículo 167 LC sino el número 2.

Pues bien, dada la obviedad del error, esta Sala entiende que es admisible que por vía de aclaración se declarara que el precepto aplicable era el artículo 167.2 LC, y no el 167.1 LC, e, interpretando dicho precepto por primera vez (dado que en la sentencia no se aludía al mismo), acordara que no procedía la apertura de la sección de calif‌icación, máxime cuando, como vamos a ver a continuación, la interpretación del juez a quo coincide con la doctrina jurisprudencial f‌ijada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019, resolviendo las dudas que generaba la interpretación del número 2 del artículo 167 LC, lo siguiente:

"PRIMERO. Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en...

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