STSJ Canarias 110/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2020
Fecha18 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000224/2019

NIG: 3501645320180001860

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000110/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000302/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: Estela ; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

Apelante / Apelado: Oscar ; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

Apelante / Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, bajo el número de rollo 224/2019, ante la misma penden de resolución, interpuestos, uno, por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de Canarias; y el otro, por doña Estela y don Oscar, representados por el Procurador don Octavio Esteva Navarro, bajo la dirección del Letrado don José Ignacio Nestares Pleguezuelo.

Los recurso están promovidos contra la Sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento ordinario- número 302/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Fallo.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador

D. Armando Currelo Ortega, en nombre y representación de Da Estela, quien ejerce la patria potestad del menor Oscar, se declara la nulidad del acto administrativo identif‌icado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución y se reconoce el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada por la Administración en la cantidad de 300.000 euros, más intereses, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales. .

SEGUNDO

La actuación impugnada se def‌ine en la resolución recurrida -concretamente y como en su fallo se indica, en el antecedente de hecho primero- en estos términos:

"[...] la desestimación presunta de la reclamación formulada, en fecha 13 de julio de 2017, ante el Servicio Canario de Salud, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. ".

La impugnación jurisdiccional -según se aclara en el encabezamiento de la sentencia- se dedujo por doña Estela, en nombre de su hijo menor Oscar .

TERCERO

La sentencia en cuestión estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración al pago de la cantidad de 1.151.472,11 euros, que habrá de ser actualizada al tiempo en que se resuelva el procedimiento indemnizatorio, más la cantidad que corresponda por los gastos efectuados en benef‌icio del menor o por razones de necesidad (adaptación de vehículo, silla de transporte del menor, medicinas, terapias de rehabilitación, gastos de transporte hasta el centro de rehabilitación), habiéndose aportado factura de compra de silla de ruedas, cuyo importe se reclama, más una adición mensual de 758,50 euros como mejora a su vez, de la ayuda mensual de 387,64 euros/mes, que recibe por razón de la Ley de Dependencia, que se circunscribe a 14,5 horas semanales para asistencia y complemento de la dedicación que la madre presta al menor, en exclusiva, las 24 horas al día, durante 365 días, alegando def‌iciente asistencia sanitaria, durante el período de gestación y alumbramiento del menor. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, negando que concurran los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la misma.

En trámite de conclusiones, la parte recurrente interesa que se f‌ije la cuantía que prudencialmente considere más ajustada a derecho este Juzgador, así como una pensión vitalicia a favor del menor, oponiéndose a ello la Administración y la parte codemandada, alegando desviación procesal.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que: «Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículos 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y prueba por el que la pretende" a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998). Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que conf‌iguran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva».

TERCERO

En el presente caso, se alega por la parte recurrente que ha habido una def‌iciente asistencia sanitaria, tanto durante el embarazo como durante el alumbramiento del menor, que la ha producido severas secuelas, que hacen necesaria la atención continua de una tercera persona. Manifestándose que el embarazo debió haber sido considerado como de riesgo, habiendo sido dada de alta de forma precipitada, sólo ocho días antes de la fecha del alumbramiento, no habiendo sido diagnosticada de la alteración cerebelosa padecida por el menor, ni tenido en cuenta su lugar de residencia, alejada del centro hospitalario, no habiendo puesto a su disposición todos los medios materiales para evitar el resultado dañoso que actualmente sufre el menor.

La Administración niega cualquier tipo de responsabilidad, acudiendo a los Hechos Probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de los de este partido, en fecha 9 de marzo de 2016, que fue conf‌irmada por SAP Las Palmas de fecha 12 de julio de 2016, y en los que se dice:

"ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Juan Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 14 de enero de 2006 ejercía su profesión de médico adscrito al Servicio Canario de Salud en la especialidad de atención primaria en el Centro de Salud de DIRECCION000, donde era el único médico que había en ese momento, acompañado de la enfermera Dña. Elvira .

A dicho Centro de Salud sobre las 00:00 horas llegó trasladada en ambulancia de la Cruz Roja Dña. Estela, proveniente de DIRECCION001, la cual se encontraba en una situación de parto inmediato, habiendo ya roto aguas.

Por parte de Juan Enrique se realizaron maniobras tendentes a la expulsión del feto, tales como episiotomía y presión abdominal, produciéndose a pesar de ello una obstrucción que retrasó la completa expulsión del feto, quedando el mismo atrapado en el canal del parto, hasta que fue liberado por el médico de la Unidad Médica Avanzada que acudió al lugar, D. Isaac .

Al recién nacido Oscar se diagnosticó que había sufrido DIRECCION017, y realizadas varias pruebas se conf‌irmó que el mismo padecía una DIRECCION002, concretamente la variante de DIRECCION003, resultando con lesiones consistentes en DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006 ( DIRECCION007 ) que en la actualidad se ha convertido en una DIRECCION008 .

No ha quedado acreditado que por parte de Juan Enrique se incumpliesen las más elementales normas y deberes técnicos previstos en la "lex artis" de su profesión como médico que como tal le competían".

Es cierto que estos hechos probados vinculan a este órgano judicial pues, como se dice en STC 70/89, de 20 de abril, "...lo que es de una manera para un órgano judicial no sea de otra distinta para otro...", sin embargo el contenido absolutorio de la Sentencia no puede considerarse, por sí mismo, como obstáculo para apreciar si ha habido responsabilidad patrimonial de la Administración y ello porque, en el proceso penal, lo que se dilucida es la conducta reprochable de un facultativo y, en vía administrativa, si la Administración puso a disposición del interesado todos los medios disponibles para una asistencia sanitaria adecuada.

Según STS de fecha 6 de noviembre de 1998, en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no...

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