SAP Las Palmas 276/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2016:1618
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000509/2016

NIG: 3501931220060026584

Resolución:Sentencia 000276/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000037/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Federico

Perito Luis

Perito Tomás

Apelado Abilio Guillermo Jose Perez Rivero Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado Consejería de Sanidad Serv. Jurídico CAC LP

Apelante Visitacion Sergio Carmelo Valentin Peñate Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12/7/2016

Vistos en grado de apelación, con el nº de Rollo 509/2016 ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 37/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas por un delito de lesiones por imprudencia, contra D. Abilio, como acusado y contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD como responsable civil directo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y La Acusación Particular de D.ª Visitacion pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8/9/2015, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se absuelve a D. Abilio del delito del delito de lesiones por imprudencia grave que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de La Acusación Particular de D.ª Visitacion, con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose la defensa del acusado, la representación del MINISTERIO FISCAL y el SERVICIO CANARIO DE SALUD a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiendo solicitado la parte apelante la celebración de vista, ni estimarse esta necesaria, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Abilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 14 de enero de 2006 ejercía su profesión de médico adscrito al Servicio Canario de Salud en la especialidad de atención primaria en el Centro de Salud de Puerto de Mogán, donde era el único médico que había en ese momento, acompañado de la enfermera dña. Zulima .

A dicho Centro de Salud sobre las 00:00 horas llegó trasladada en ambulancia de la Cruz Roja Dña. Visitacion, proveniente de Mogán Pueblo, la cual se encontraba en una situación de parto inmediato, habiendo ya roto aguas.

Por parte de Abilio se realizaron maniobras tendentes a la expulsión del feto, tales como episiotomía y presión abdominal, produciéndose a pesar de ello una obstrucción que retrasó la completa expulsión del feto, quedando el mismo atrapado en el canal del parto, hasta que fue liberado por el médico de la Unidad Médica Avanzada que acudió al lugar, D. Jose Pablo .

Al recién nacido Bienvenido se diagnosticó que había sufrido asfixia perinatal, y realizadas varias pruebas se confirmó que el mismo padecía una malformación cerebral congénita, concretamente la variante de Dandy Walker, resultando con lesiones consistentes en PCI Espástica, ceguera coritcal y síndrome convulsivo generalizado 2º (síndrome mioclónico) que en la actualidad se ha convertido en una parálisis cerebral infantil.

No ha quedado acreditado que por parte de Abilio se incumpliesen las más elementales normas y deberes técnicos previstos en la "lex artis" de su profesión como médico que como tal le competían."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de La Acusación Particular de

D.ª Visitacion contra la sentencia absolutoria del acusado se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 152-1º-22 º y 3º, en relación con el artículo 149 del CP, discrepando en definitiva la apelante de la valoración probatoria efectuada por la magistrada de lo penal y alegando, en síntesis, que de la prueba practicada en el plenario, si se desprenden, a su entender, méritos bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio, al concurrir todos y cada uno de los requisitos que el tipo penal de lesiones imprudentes exige para apreciar mala praxis por parte del facultativo acusado.

Por todo ello, interesa la revocación de la absolución del acusado y la condena del mismo en los términos interesados en su calificación.

SEGUNDO

Como sea que lo que se cuestiona en esta alzada es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio respecto al mencionado acusado, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 120/2009, de 18 de mayo y 127/2010 de 29 de noviembre de 2010 ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

La STS de fecha 19/7/2012 destaca como el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.

Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo ha entendido la Sala 2ª en las sentencias dictadas en fechas 1215/2011,de 15 de noviembre,1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- sigue la referida STS de fecha 19/7/2012, que han seguido la misma línea interpretativa, en el sentido de subrayar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la...

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