STSJ Canarias 83/2021, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2021
Fecha17 Febrero 2020

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000416/2020

NIG: 3803844420180007349

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000083/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000884/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Micaela ; Abogado: ANA MARIA HERRERA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000416/2020, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, frente a Sentencia 000034/2020 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000884/2018-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Micaela, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29 de enero de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Micaela, viene prestando servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES del Gobierno de Canarias, como personal laboral, a jornada parcial de 18 horas semanales, desde el 27 de octubre de 2004, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios complementarios, Grupo IV, según contrato de trabajo temporal de interinidad, con objeto "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva", desempeñando el puesto de RPT NUM000 )- Decreto 115/2004), (se acredita con el contrato de trabajo aportado por ambas partes). SEGUNDO.- No consta que antes de ser contratada, la actora superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes. TERCERO.-Se ha agotado la vía previa administrativa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Micaela frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro a la actora personal laboral indef‌inido no f‌ija de la Consejería demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.CUARTO.-Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual se declara que la actora, la cual está contratada desde el año 2004 por la Consejería demandada con un contrato en vacante por interinidad, es indef‌inida no f‌ija.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Gobierno de Canarias al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS, por infracción del Código Civil en relación con el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sostiene dicha representación que no cabe un aplicación retroactiva del art. 70 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleo Público. Igualmente sostiene que se ha vulnerado el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4 del R.D. 2720/98.

Por último, expone en su escrito que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la limitación presupuestaria que establece las Leyes de Presupuestos de los años 2010 a 2016, quienes han congelado las ofertas de empleo público para todas las Administraciones Públicas.

Termina suplicando que la sentencia de instancia sea revocada.

El recurso de suplicación es impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación con el tema planteado, por un lado, entre otras, en su sentencia de 2 de septiembre de 2019, así como recientemente en la de 21 de enero y 11 de junio de 2020. En la primera de ellas se recoge lo siguiente:

cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)

Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, conf‌irmando la de suplicación: "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indef‌inida no f‌ija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido"3 . Y, en idéntico sentido, af‌irma la STS de 15/7/2014 citada y también conf‌irmatoria de la de suplicación: "La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indef‌inida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuf‌iciente e inadecuada para cubrir las plazas3 vacantes" .

Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, la plaza estaba vacante desde el 2006 y desde entonces han pasado más de tres años, sin que por la Administración demandada se haya cumplido la exigencia legal de sacar la oferta pública para su cobertura, exigencia que tenía desde el 2007 y no sólo desde el 2015, de tal manera que ya en el 2011 había cumplido los tres años.

Aún cuando no se cita en el recurso y este se articula únicamente por un motivo de nulidad que debe ser íntegramente desestimado, quiere hacer referencia esta Sala a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo...

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