SAP Girona 66/2020, 5 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 66/2020 |
Fecha | 05 Febrero 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 72/2020
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 66/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 5 de febrero de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 7/2019 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente D. Cosme, representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por el letrado Dª. Rosa Cruz Puig y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Mora Lucas.
El Juzgado de lo Penal nº tres de Girona del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019 en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
"CONDENAR a Cosme, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en los artículos 468.1 y 74 del Código Penal, a la pena de 18 MESES Y 1 DÍA DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, lo que resulta en una cantidad total a pagar de 2.164 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago.
El acusado deberá abonar las costas procesales".
Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 11 de diciembre de 2019 por la representación de D. Cosme, alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", solicitando se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que Se absuelva al acusado.
Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes.
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 el ministerio fiscal impugnó el recurso en atención a los argumentos que constan en su escrito.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Contra la sentencia que condena a D. Cosme como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza su representación procesal alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo" y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Entiende el recurrente que la prueba practicada en la vista del juicio no ha quedado acreditada la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa, porque la denunciante ni tan solo recordaba los hechos que denunció, que denunció en aquellas fechas concretas por las que se le interroga, por los días concretos en que habría pasado el quebrantamiento. Señala que la denunciante no recordaba que hechos concretos se estaba hablando, que pasó los días 22 de diciembre de 2017 y 4 de enero de 2018. Por todo ello la apelante que las contradicciones son clamorosas y que por ello procede la libre absolución del acusado.
Con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
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