SAP Navarra 30/2020, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución30/2020

S E N T E N C I A Nº 000030/2020

Ilmas. Sras.

Presidenta

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

Magistradas

D.ª LEIRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ

D.ª GLORIA TERESA MAYO GENOVÉS

En Pamplona/Iruña, a 31 de enero del 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 702/2017, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 236/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz, por un delito de abuso sexual con acceso carnal, contra el acusado: Adriano, nacido el NUM000 del 1990, en LIMA (PERU), hijo de Ambrosio y de Carlota, con DNI nº NUM001, domiciliado en CARRETERA000, NUM002 . de Orkoien, C.P. 31160, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSÉ JAVIER ÚRIZ OTANO y defendido por el Letrado D. JESÚS PRADOS HERAS.

Ejerce la acusación particular, D.ª Debora, con DNI NUM003, representada por la Procuradora D.ª ESTEFANÍA UNCITI BELZUNEGUI y asistida por la Letrada Dña. VIRGINIA DEL VILLAR LLAMAS.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA-PRESIDENTA Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Resultando probado y así se declara que:

"PRIMERO.-El día 24 de junio de 2017 el acusado Adriano, mayor de edad, DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras concluir su jornada laboral como camarero en un bar sito en la plaza Yamaguchi de Pamplona, donde estuvo tomando unas cervezas con su amigo Eulalio y con los amigos de Eulalio a los que conoció ese mismo día, Felix y la novia de éste, Debora . Después se dirigieron todos ellos al domicilio de Eulalio sito en la AVENIDA000 NUM004 de Noáin. Allí estuvieron charlando y tomando más cervezas hasta que Felix se fue a dormir porque tenía que madrugar para ir a trabajar, haciéndolo en una habitación que solía ocupar junto con su novia habitualmente los f‌ines de semana.

Los demás continuaron tomando cervezas, salieron un rato a pasear a los perros, regresando sobre las cuatro de la madrugada a la casa. Debora se fue a dormir con su pareja Felix, quedándose en la cocina Eulalio, el acusado Adriano, llegando a continuación en la pareja de Eulalio, Sonia . Sobre las seis de la mañana Eulalio y su pareja se fueron a dormir, y Adriano aceptó el ofrecimiento de dormir en el salón, en el sofá.

SEGUNDO

Habiéndose marchado Felix a trabajar, Adriano subió la habitación en la que se encontraban en Debora durmiendo, y se metió en la cama con ella sin su conocimiento, la cual se encontraba dormida situada de frente a la pared, y el procesado, con la f‌inalidad de satisfacer sus deseos sexuales, empezó a tocarle los pechos y la zona vaginal, e intentó introducirle el pene en la vagina, lo que no consiguió, despertándose Debora pensando que tales hechos los estaba realizando su pareja. Adriano, siguió masturbándole, llegando a penetrarle en dos ocasiones, habiéndole bajado el short y la braga. En ese momento Debora se giró para dar un beso a su novio, percatándose que se trataba de Adriano, no de Felix, por lo que enfadada le apartó de un empujón, dio gritos, saliendo el procesado de la habitación, quedándose Debora llorando. Los gritos alertaron a Eulalio que entró en la habitación para recoger el móvil de Adriano, encontrándose a Debora muy afectada, llorosa, y le contó lo que había sucedido.

Tales hechos han producido en Debora un profundo malestar emocional."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas en el acto del juicio oral, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.4 y 5 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Adriano, en quien no concurren circunstancias modidicativas de responsabilidad penal, y a quien procede imponer la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros por un periodo de diez años y el pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil derivada del daño moral por los delitos cometidos, el acusado deberá indemnizar a Debora con TREINTA MIL EUROS (30.000 euros).

La Acusación Particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 181.4 y 5 Código Penal, solicitando se imponga la pena de diez años de prisión, accesorias legales, prohibición de acercamiento a menos de 500m, y comunicar con la denunciante durante diez años,costas procesales incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Debora en 30.000 euros.

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Adriano elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba.

En el presente procedimiento de sumario se han practicado pruebas consistentes en la declaración del acusado, declaración de la denunciante, presunta víctima, testif‌icales, periciales y documental.

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000, establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal f‌in, partiendo de su prestación en el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En def‌initiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En primer lugar la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que signif‌ica que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995, 13 de mayo de 1996, 29 de diciembre de 1997..) Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justif‌ica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

Por último, en lo que se ref‌iere a la persistencia en la incriminación, supone:

  1. Ausencia de modif‌icaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

  2. Concreción en la declaración que debe hacerse sin ambigüedades, generalidades o variedades. Es valorable que especif‌ique, concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona de sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus

diversas partes.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable.

Tales parámetros no constituyen cada uno de ellos un requisito o exigencia necesario para la validez testimonio, coadyuvan a su...

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