STSJ Galicia 2025/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2025/2021
Fecha19 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2019 0004167

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004191 /2020 JG

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000675 /2019

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CARPINTERIA METALICA ALUMAN SL

ABOGADO/A: CARLOS ARIAS VAQUERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cirilo

ABOGADO/A: ALEJANDRO NAVARRO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

ILMA. SRA. Dª Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4191/2020, formalizado por el/la LETRADO D CARLOS ARIAS VAQUERO, en nombre y representación de CARPINTERIA METALICA ALUMAN SL, contra la sentencia número 185/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 675/2019, seguidos a instancia de Cirilo frente a CARPINTERIA METALICA ALUMAN SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cirilo presentó demanda contra CARPINTERIA METALICA ALUMAN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Don Cirilo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa Carpintería Metálica Aluman, SL con una antigüedad de 14/06/1o, con la categoría de Encargado, y un salario mensual prorrateado de 1.431,50€.En la cláusula adicional primera del anexo a su contrato suscrito el 01/01/18 entre las partes se recoge, en términos que se dan por reproducidos, que el actor acepta los futuros desplazamientos nacionales o internacionales vinculados con razones técnicas, económicas, organizativas, de producción o de contratación referidas a la actividad empresarial [hecho conforme y doc. núm. 1 del ramo de prueba de la demandada]. SEGUNDO.- El actor fue despedido por la empresa demandada y su despido fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de A Coruña de 23/07/19, siendo readmitido [hecho conforme y doc. núm. 10 del ramo de prueba de la demandada]. TERCERO.- El 07/08/19 el actor solicitó, mediante escrito cuyo contenido se da por reproducido, la reducción de su jornada en 2 horas diarias y la concreción en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas, por razones de guarda legal de su hijo nacido el NUM001 /18 [doc. núm. 2 de los aportados con la demanda]. TERCERO.- El 09/08/19 la empresa le contesta con un escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que le niega la concreción [doc. núm. 3 de los que acompañan la demanda]. QUINTO.-El Sr. Cirilo está casado con la Sra. Milagros y tienen un hijo nacido el NUM001 /18. La Sra. Milagros presta servicios de 09:00 a 15:00 horas de lunes a sábado, como Enfermera [doc. núm. 1 a 4 del ramo de prueba del actor].

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por don Cirilo contra la empresa CARPINTERÍA METÁLICA ALUMAN, SL: (1) Declaro el derecho del actor a reducir su jornada laboral y concretarla en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento. Y,(2) La condeno a que indemnice al actor con la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000€), por los daños morales producidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Jugado de lo Social nº 2 de A Coruña estimó la demanda interpuesta por don Cirilo contra la empresa Carpintería Metálica Aluman, reconociendo el derecho de éste a la reducción de su jornada laboral y a la concreción de su horario de trabajo de 8.00 horas a 14.00 horas de lunes a viernes, al tiempo que la condenó a pagarle una indemnización de seis mil euros en concepto de daños morales por vulneración de un derecho fundamental.

Se alza, entonces, la empresa Carpintería Metálica Aluman en suplicación destinando el recurso en sus motivos primero a tercero a la revisión de hechos probados al albur del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS); y denunciando en sus motivos cuarto, quinto y sexto infracción de normas al amparo del art. 193.c) de la citada Ley procesal. Concreta en el motivo cuarto la infracción de los arts. 34.8, 37.6 y 7 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (Directiva UE 2019/1158), con relación a los arts. 40.1,

3.1.c) y 5.a) y f) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), y a los arts. 1254 y 1256 del Código Civil; en el motivo quinto, la de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil; y en el sexto la de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española (CE) y 37.6 del ET con relación al 183.2 de la LRJS.

SEGUNDO

A continuación, y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS, pretende la parte, en los motivos primero y segundo, la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia, mientras en el tercero el añadido un hecho probado nuevo, que pasaría a ser el sexto.

Respeto al hecho probado segundo peticiona que quede redactado así: "El actor fue despedido por la empresa demandada y su despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de A Coruña de 23/07/19, siendo readmitido, mediante comunicación de 05 de agosto de 2019, que se da aquí por reproducida (hecho conforme y doc. Núm. 10 del ramo de prueba de la demandada).

Disconforme con los términos de la readmisión el actor planteó incidente de readmisión irregular que fue resuelto por auto del mismo juzgado, de 23 de diciembre de 2019, conf‌irmado por otro de 24 de enero de 2020, cuya parte dispositiva declara ajustada a derecho la readmisión del trabajador en los términos indicados en la comunicación de 05 de agosto de 2019 (doc. 8, folios 126, 131, 138 y 139)".

En lo que atañe al hecho probado quinto, propone f‌igura como se consigna: "El Sr. Cirilo está casado con la Sra. Milagros y tiene un hijo nacido el NUM001 /18, siendo el domicilio conyugal el Lugar DIRECCION000

, Pontevedra. La Sra. Milagros presta servicios de 09:00 a 15:00 horas de lunes a sábado, como enfermera (doc. nº 1 del ramo de prueba del actor)".

Finalmente, se solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el sexto, con el dictum siguiente: "Por sentencia de 09 de julio de 2020, recaída en el recurso de suplicación 32/2020, se revoca la que declara el despido nulo del actor a que se alude el hecho probado SEGUNDO (sic.) de esta sentencia en los concretos particulares de f‌ijar como fecha e antigüedad del trabajador en empresa (sic.) Carpintería Metálica Aluman, S.L., la de septiembre de 2013 y absolver a ésta última del abono de la cantidad de 6.251.00 € a que venía condenada en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales".

No por ser sobradamente conocido está de más repetir que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria ( SSTC 18/1993, de 18 enero, 294/1993, de 18 octubre, y 93/1997, de 8 mayo) -, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso ( STS 12/06/75)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LRJS. Y esta atribución de la facultad de valoración del juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones. Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que se ha hecho referencia anteriormente supone, entonces, que los hechos declarados como probados puedan ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia...

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