SAP Zaragoza 644/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución644/2021

SENTENCIA núm 000644/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 28 de mayo del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001307/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001329/2020, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO; y asistido por la Letrada Dña. MARINA SABIDO CORONADO; y como parte apelada Dña. Eva María, representada por la Procuradora de los tribunales Dña. SILVIA GARCIA VICENTE y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTÍNEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2020 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1307/G-2019, instado por la Procuradora Sra. García Vicente, en nombre y representación de Dña. Eva María, representada por su hija Dña. Antonieta, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. Sanz Chandro: 1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la negligencia del Banco demandado en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionista en una venta de los instrumentos financieros objeto del presente procedimiento-adquisición de participaciones preferentes y posterior canje por bonos subordinados-. Consecuencia de lo anterior DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad que resulte de descontar de la cantidad de 60.000 euros, el valor de los rendimientos brutos generados por el producto Preferentes y productos resultantes de posteriores canjes de conformidad con el histórico de movimientos a determinar en ejecución de Sentencia más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial de la demanda. 2º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular por error invalidante del consentimiento. Consecuencia de ello, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abonar a los actores 14. 706, 25 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma, desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la presente Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

La actora ejercitó acciones tendentes a revertir las consecuencias perjudiciales que, a su juicio, le ocasionaron la suscripción de varios productos con la entidad demandada, BANCO POPULAR S.A., ahora BANCO DE SANTANDER S.A.

En primer lugar, ejercita acción de incumplimiento contractual por omisión de la preceptiva información en la adquisición el 21 de febrero de 2009 de participaciones preferentes de dicha entidad; así como el canje realizado en fecha 21 de marzo de 2012 de dicho producto por los bonos convertibles en acciones, también emitidos por la demandada, acerca de los cuales, tampoco se suministró, estima, la necesaria información. Subsidiariamente, interesó la nulidad de la adquisición por infracción de preceptos legales imperativos y, subsidiariamente a las anteriores, la de responsabilidad contractual por la adquisición de los bonos.

En segundo lugar, ejercitó la actora diversas acciones dirigidas a dejar sin efecto o indemnizar las consecuencias de su participación en la ampliación de capital ofertada por la entidad Banco Popular Español, entidad resuelta por la JUR y adquirida posteriormente por el Banco de Santander, ahora demandado. Las acciones ejercitadas se interponen con carácter subsidiario unas de otras. La primera de ellas es la de anulabilidad por vicio en el consentimiento, error o dolo, en cuanto los datos contables ofrecidos por la entidad que ampliaba su capital no eran correctos, de tal manera que el público con los mismos no pudo conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa, que era distinta y mucho menos favorable que la exteriorizada por la entidad en su folleto informativo de la emisión y en el resto de la información facilitada, determinando un vicio en el consentimiento para la actora; subsidiariamente, estima que dado que el folleto era inexacto, la demandada ha de indemnizar por los daños producidos por la inexactitud del mismo, única medida de información para el accionista minorista. Subsidiariamente a la anterior, ejercita la acción de responsabilidad ex art. 37 de la LMV. Y, subsidiariamente a las anteriores, que el defecto de información precontractual determinó un incumplimiento de sus obligaciones por la entidad, que ha de ser indemnizado con arreglo a los arts. 1.100 y 1.101 del CC.

La demandada niega que exista esa información defectuosa, alega además que la responsabilidad no existe, pues el eventual defecto de información será precontractual y, por tanto, la acción habría prescrito. Finalmente, que no existe el error inexcusable denunciado, ni se han infringido las obligaciones del folleto o la de información precontractual que corresponde a la entidad.

La sentencia estimó íntegramente la demanda al aceptar la acción indemnizatoria respecto a las participaciones preferentes, y su posterior canje por bonos convertibles en acciones y la anulatoria de la adquisición de acciones con ocasión de la ampliación de capital.

La demandada formula recurso de apelación con fundamento:

En la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (en el que se incardinan las acciones ejercitadas por la parte demandante) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Consecuentemente interesa la suspensión de este procedimiento hasta que se resuelva esa cuestión prejudicial.

Igualmente, invoca, como argumento desestimatorio de las acciones, los recientes Acuerdos de unificación de criterios, alcanzados por unanimidad por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias y Cantabria, en relación con las acciones interpuestas por los accionistas de Banco Popular de anulabilidad por vicio en el consentimiento y reclamación de daños y perjuicios, en caso de adquisición de acciones, tanto en mercado primario, como en el secundario.

Alega el error en la valoración de la prueba en relación con la información suministrada a la parte apelada, al punto de la contratación de dichos productos. Estima que hubo cumplimiento de la entidad bancaria de sus deberes de información.

Estima también que existe error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos sobre los siguientes extremos:

La recurrente proporcionó a la demanda información suficiente al tiempo de la adquisición de los productos, subsidiariamente, se trataría de una responsabilidad extracontractual que estaría prescrita conforme al art 1968 CC.

En todo caso no se dan los requisitos para exigir responsabilidad al banco. No se cumplirían los presupuestos para el ejercicio de la acción indemnizatoria. Independientemente de todo lo anterior (que lógicamente releva del examen de los presupuestos propios de un remedio inidóneo y prescrito), la acción indemnizatoria en ningún caso podría prosperar. a) No existió incumplimiento Como se ha acreditado a lo largo del presente procedimiento, el Banco cumplió rigurosamente su deber de información y a través de diversos cauces. No ha existido incumplimiento alguno. b) La ausencia de relación de causalidad impediría, en todo caso, cualquier generación de responsabilidad. El segundo presupuesto que habría de apreciarse para el buen fin de una acción indemnizatoria tampoco concurre: no existe nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y la conducta de mi mandante.

La demanda guarda silencio sobre la incidencia del pretendido incumplimiento de información en el daño patrimonial cuyo resarcimiento se solicita, cuando precisamente le correspondería probar que el alegado perjuicio que se habría sufrido traería causa de la información facilitada por el Banco.

Finalmente, aun estimando pudiere existir falta de exactitud en las cuentas anuales falta tanto causalidad como imputación objetiva, esto es, la posibilidad de impugnar el daño producido a la conducta del agente.

La actora mantuvo los argumentos de la instancia, acepta el rechazo de las acciones impugnatorias y solicita se mantenga la condena a la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los efectos de la ampliación de capital del Banco...

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