STSJ Comunidad Valenciana 382/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2021
Fecha30 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 665/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 382/2021

Valencia, treinta de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 665/2020, interpuesto por D. Adolfo representado por el Procurador Sra. González Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Lurbe Atienza, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2020, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, NUM001 y NUM002, formuladas por la actora contra las liquidaciones por IRFP 2014, 2015 y 2016 de fechas, 16 de enero de 2018, 21 de agosto de 2017, y 18 de enero de 2018, e importes respectivos de 1.780,78 euros, 3013,60 euros, 2.949,93 euros, al entender que no ha quedado acreditada la afectación en exclusiva a la actividad del automóvil.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de enero de 20121, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"I.- Tenga por formalizada demanda contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, números NUM000, NUM003 y NUM004.

  1. Deje sin efecto las liquidaciones NUM005, NUM006 y NUM007

  2. Y, por último, se proceda a la devolución de la cuantía fijada en el cuerpo de la presente demanda, además de los intereses y costas."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 15 de febrero de 2021, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 16 de febrero de 2021 la cuantía del recurso se fijó en 7.744,31 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2021 fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, NUM001 y NUM002, formuladas por la actora contra las liquidaciones por IRFP 2014, 2015 y 2016 de fechas, 16 de enero de 2018, 21 de agosto de 2017, y 18 de enero de 2018, e importes respectivos de 1.780,78 euros, 3013,60 euros, 2.949,93 euros, al entender que no ha quedado acreditada la afectación en exclusiva a la actividad del automóvil.

La resolución impugnada respecto la falta de motivación de la liquidación, causante de indefensión, invocada por el actor sostiene que se han cumplido todos los presupuestos de la motivación, en cuanto a la cita de los hechos, y a los fundamentos de derecho aplicables al caso, y ni es confuso en su redacción ni en lo relatado, permitiendo su impugnación, gozando la liquidación de suficiente motivación.

En cuanto a la pretendida deducibilidad de los gastos eliminados, en la medida en que respondiendo a la propiedad, tenencia y uso de un automóvil con matrícula ....DGR, afecto a la actividad, considera que son plenamente deducibles por necesarios, y tras analizar la normativa que resulta de aplicación, artículos 28.1 de la Ley 35/2006, artículo 10.3 del TRLIS, aprobado por RD Legislativo 4/2004 y respecto los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, artículo 29 de la Ley 35/2006 y artículo 22 del Reglamento del IRPF, señala que conforme el artículo 22.4 del RIRPF, se consideran utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, lo que no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo, los supuestos de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, vehículos destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, vehículos destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, vehículos destinados a desplazamientos profesionales de los representantes de agentes comerciales, y vehículos destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad, por lo que partiendo de que la actividad de agente de seguros no se encuentra entre las excepciones señaladas, para que el vehículo del actor tenga la consideración de elemento patrimonial afecto y sean deducibles los gastos de amortización y los derivados de la utilización del mismo, será necesaria su utilización exclusiva.

Señala que en el presente caso el actor no ha aportado indicio de utilización exclusiva del vehículo, no aportando prueba alguna salvo su registro y el de las facturas de gastos relacionados con vehículos, por lo que no se puede considerar afecto, pues las pruebas aportadas por el actor no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse afecto en exclusiva a la actividad, lo que impide admitir la deducción de los gastos inherentes a titularidad, como impuestos, seguros y otros.

Añade que el TEAR entiende que debe diferenciarse entre dichos gastos inherentes a la titularidad del vehículo y su posible deterioro, respecto los que se hace imprescindible la afectación exclusiva, de aquellos otros que surgen de forma directa de la necesidad de desplazamiento, consecuencia de la actividad económica del interesado, como combustible, aparcamiento o peajes, gastos que si se encuentran debidamente justificados o documentados podrían ser deducibles siempre que quede acreditado que corresponden a la actividad, es decir, que estén correlacionados con la obtención de ingresos y vinculados con la misma y que no se deba exclusivamente a gastos de consumo particular, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente.

Concluye que el actor no ha acreditado la realización de desplazamientos con motivo del ejercicio de la actividad profesional en las fechas del gasto registrado, no habiendo aportado ningún otro tipo de prueba, salvo el mero registro de algunos gastos relacionados con el vehículo.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Falta de motivación de la liquidación provisional, al limitarse a aplicar la normativa tributaria sin que contra la misma quepa interpretación alguna, lo que vulnera el artículo 102 de la LGT, y artículo 24 de la CE, y en el presente supuesto la Administración no ha motivado la falta de sujeción de la actividad, limitándose a contestar de manera genérica y en beneficio de la Agencia Tributaria.

-La inversión realizada fue por importe de 41.069,00 euros, aplicando una amortización del 16%, se desprende que el gasto anual por amortización se corresponde con la cuota de 6.571,04 euros reflejados en la declaración efectuada, no habiendo sido imputados gastos de representación ni habiendo percibido dietas exentas de tributación, únicamente se han declarado los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad profesional como corredor de seguros.

-Esta dado de alta en el censo de la Agencia Tributaria como profesional agente y corredor de seguros, epígrafe 712.2, prestando servicios en la sociedad "ENRIQUE LURBE CORREDURIA DE SEGUROS SL". Actividad de comercial y vendedor, que debe desplazarse continuamente para realizar las tareas de venta de los seguros, siendo para ello indispensable disponer de vehículo.

-Aporta balance de sumas y saldos de la cuenta 400 y 430 del ejercicio 2015 donde constan los números de clientes y proveedores con operaciones en el ejercicio comprobado, lo que obliga a disponer de un vehículo para los desplazamientos.

- Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, 357/2010, donde se falla a favor del actor al entender que es notorio que la actividad de agente de seguros puede implicar la necesidad de uso de vehículos, visita a talleres, gestión de siniestros, cobros a domicilio...etc, teniendo en cuenta además que no es preciso que el uso sea exclusivo para la actividad económica para que se pueda efectuar la deducción. Aunque la sentencia aplica una normativa anterior a la vigente , el artículo 22.4 del Reglamento se mantiene inalterado

ENRIQUE LURBE CORREDURIA DE SEGUROS SL, facturó un total de 177.444,42 euros, haciéndose indispensable disponer de vehículo de naturaleza comercial.

-La imposibilidad de deducir...

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