STSJ Comunidad Valenciana 377/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2021
Fecha05 Mayo 2021

SENTENCIA Nº 377/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 5 de Mayo de 2021

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 957/2020, interpuesto por Dª Remedios representada por la Procuradora Sra Pons Fuster contra la resolución del TEAR de fecha 25-6-20 desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación del IVA 4T 2016, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 5-5-2021, deliberándose por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 25-6-20 desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación del IVA 4T 2016, donde la administración no admitió la deducción por regularización de IVA soportado por adquisición de bienes de inversión, cuestión que es objeto de la presente litis.

A fin de delimitar el objeto de la regularización aquí recurrida, tenemos que el Acuerdo de liquidación refiere :

El contribuyente quiere decirnos que adquirió en 2009 unos inmuebles (escritura protocolo 544 de 2009 de María Teresa Marín Garrido) por importe de 121.000 euros con una cuota de IVA soportada de 19.360 euros.

Que en 2013 dedujo el 10 por ciento del IVA de la adquisición.

En 2014 idem pero aplicando regla prorrata de 203,57 siendo revisado y regularizado. No consta revisión ni regularización, tan sólo consta una cuota de IVA soportada y declarada por operaciones interiores corrientes.

En 2016 aplica la totalidad restante de deducción de 15488 euros, que tras aplicar la regla de prorrata determinada en 2013 cuantifica en 12736 euros.

Parece ser que los cálculos que hace el contribuyente son los siguientes: cuota de IVA soportado 19.360 euros, aplica la prorrata calculada por la AEAT en 2013 del 90 por ciento y cuantifica la cuota deducible en 17.424 euros. Como en 2013 ha regularizado inversiones por 1936 euros, el saldo pendiente de deducir es de 15.488 euros.

El saldo final de 12.736 euros no se sabe como se ha calculado.

A continuación, analizamos la operación objeto de discordia. En la escritura pública citada (escritura protocolo 544 de 2009 de María Teresa Marín Garrido) se eleva a público la transmisión de 10 plazas de garaje y un local comercial, por la entidad Promociones Morant SL a la contribuyente (cónyuge del administrador y participe único de la transmitente) por importe de 121.000 euros y cuota de IVA repercutida de 19.360 euros. Consta que el precio se ha pagado en efectivo metálico y con anterioridad a la elevación de la escritura, en concreto: 26.500 euros en el segundo trimestre de 2008, 32.000 euros en el tercer trimestre de 2008, 43.000 euros en el cuarto trimestre de 2008 y 38.860 euros en el primer trimestre de 2009.

Por tanto, el impuesto se ha ido devengando en cada pago anticipado, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 37/1992, del IVA,... "en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos."

El artículo 98.Uno de la Ley 37/1992, del IVA establece que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

Por tanto, el devengo por pagos anticipados se ha producido en los trimestres segundo, tercero

y cuarto de 2008 y primero de 2009

El artículo 99 de la LIVA establece:

...

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

El artículo 100 de la LIVA establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo

hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

Sigue argumentado la AEAT que de conformidad con los artículos citados anteriormente, el contribuyente debió ejercer el derecho a deducción en los trimestres segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2008 y primero del ejercicio 2009, y hasta los cuatro años contados a partir del nacimiento del derecho...

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