STSJ Asturias 1004/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución1004/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01004/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000775

RECURSO: P.O. Nº 825/2020

RECURRENTE: Salvador

PROCURADORA: Dª María Luz Llorente García

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 825/2020, interpuesto por D. Salvador, representado por la Procuradora Dª María Luz Llorente García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Fernández-Miranda Fernández-Miranda, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de abril de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Por la Procuradora Sra. Llorente García, en nombre y representación, de D. Salvador, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 22 de septiembre de 2020, en virtud de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, en concepto de IVA, ejercicio 2016, interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, el 25 de septiembre de 2019, expediente NUM001 y referencia NUM002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, número de referencia NUM003, dictada durante la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, por la que se practica liquidación provisional, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2016, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, y por un importe total a ingresar de 15.151,47 €, resultando la improcedencia del saldo a compensar de 8.993,55 € consignado en el 4T y de los correspondientes a los tres primeros trimestres de ese ejercicio.

1.2 El actor fundamenta su pretensión en lo que considera una incorrecta interpretación y aplicación, al presente supuesto, de las previsiones del art. 75.2, en relación con el ar.t 98 y 99.3 de la Ley 37/1992 del IVA. En concreto, tras hacer una exposición de los antecedentes del E.A., y trascribir los preceptos de aplicación, centra el debate en la procedencia o no de la deducción de las cuotas de IVA soportado en concepto de bienes de inversión deducidas en el primer trimestre del ejercicio 2016, correspondientes a las facturas NUM004; NUM005 y NUM006 de 24 de junio de 2009, 30 de diciembre de 2009 y 2 de junio de 2010, respectivamente, relativas a los pagos a cuenta por la compra de una parcela que entra a formar parte del patrimonio del actor el 22 de marzo de 2012, fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Razona, para sostener la procedencia temporal de la deducción realizada, que si bien una interpretación literal de los preceptos mencionados podría llevar a la conclusión de que el derecho a la deducción caduca a los cuatro años desde que se produce el devengo de la operación que origine pagos anticipados, es decir, desde el momento en que se hayan cobrado total o parcialmente, naciendo en ese momento el derecho a deducir las cuotas de IVA, interpretación que podría considerarse acertada en la mayoría de los casos, en concreto a los pagos anticipados vinculados a entregas de bienes o prestaciones de servicios en los que exista certeza sobre su realización y, por tanto, no se planteen dudas sobre su devengo ni sobre el derecho a deducir, en su caso, las cuotas de IVA soportadas; no resultaría procedente cuando tales dudas se presentasen por no tenerse tal certeza sobre la entrega de bienes o prestación de servicios futura, supuestos en los que, como es el caso, es difícil concretar y dar certeza a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos en la venta y entrega de la parcela una vez urbanizada, al depender de factores externos al comprador, debido a la intervención de distintos operadores jurídicos (Ayuntamientos, Agentes Urbanísticos, Urbanizadores, etc.), y al albur de los cambios normativos que alteren o puedan alterar su viabilidad o prolonguen su duración (por ejemplo, que no se llegara a aprobar el proyecto de urbanización previsto, se retrasase su aprobación o la propia urbanización, incidencias de compatibilidad de los usos industriales de la parcela tras cambios en el planeamiento urbanístico o en momento de concederse la licencia de obras y/o de apertura y actividad, etc...). Así, continua afirmando, la concurrencia de un conocimiento incompleto e incierto sobre la viabilidad de la entrega de cosa futura (la parcela urbanizada) sobre la que no tenía ni tan siquiera aproximación alguna sobre la fecha en que pudiera tener lugar, generó dudas razonables sobre la determinación del momento en que nacía el derecho a deducir las cuotas soportadas a que dieron lugar los pagos anticipados e incluso sobre la idoneidad de que los pagos anticipados hubiesen devengado el IVA antes de materializarse o adquirir certeza la entrega de la parcela urbanizada. Y destaca el contexto de incertidumbre, debido a la grave crisis económica iniciada en el año 2008, en el que se formalizó la operación.

Destaca las dudas que se han generado entre las Administraciones Tributarias de distintos países de la UE, que tiene su reflejo en la STJUE de 31 de mayo de 2018, cuando da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo Alemán, asuntos acumulados C-660/16 Finanzamt Dachau contra Achim Kollroß, y 661/16 Finanzamt Göppingen contra Erich Wirtl; así como la STJU de 13 de marzo de 2014, dictada en el asunto C-107/13, FIRIN OOD. Destaca, de esta última, pronunciamientos en los que el TJUE señala como el artículo 65 de la Directiva 2006/112, conforme al cual, en aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas, constituye una excepción a la regla establecida en el artículo 63 y, como tal, debe ser objeto de interpretación estricta; y para que el IVA pueda ser exigible en tales circunstancias, es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente, en particular, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta. En definitiva, el artículo 65 de la Directiva 2006/112 no será aplicable si en el momento de efectuar el pago a cuenta no existe certeza sobre si se procederá a la prestación.

Además, añade que en mayo de 2011 acudió al servicio de información de la Agencia Tributaria, con las consabidas facturas, para recibir orientación sobre esta cuestión, siendo informado por el funcionario que le atendió que por tratarse de un bien de inversión no podría deducir las cuotas de IVA soportado hasta que se otorgase la escritura de compraventa, momento en el que adquiriría la propiedad y sería puesta a mi disposición la parcela urbanizada; disponiendo a partir de ese momento de un periodo de 4 años para deducir dicho IVA, siempre que en este periodo el bien que represente la inversión se utilizase en el desarrollo de la actividad pertinente.

Por ello, e invocando el principio de neutralidad tributaria que preside la regulación del IVA, así como una interpretación racional, acorde a tal principio, en la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años, concluye que en una interpretación teleológica de los artículos 99.3 y 100 de la LIVA, en relación con el 75 del mismo texto legal,...

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