SJMer nº 5 361/2021, 28 de Junio de 2021, de Barcelona

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
ECLIES:JMB:2021:5054
Número de Recurso1000/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198011640

Procedimiento ordinario - 1000/2019 -9

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000004100019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000004100019

Parte demandante/ejecutante: Cipriano

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: Pere Soler Campins Parte demandada/ejecutada: IGUÑA PHARMACEUTICAL TECHNOLOGIES, S.L.

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: JOSEP CHIVA MASÓ

SENTENCIA Nº 361/2021

Magistrado que la dicta: FLORENCIO MOLINA LÓPEZ

Lugar: Barcelona

Fecha: 28 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de mayo de 2019, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por INMA GUASCH SASTRE, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Cipriano, solicitando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general de socios celebrada el día 19 de diciembre de 2017, de

ampliación de capital social, por ser un acuerdo contrario al interés social, adoptado en benef‌icio de los socios mayoritarios y en contra del intereses del socio minoritario.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 15 de octubre de 2020, a la que acudieron ambas partes. Tras af‌irmarse y ratif‌icarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales, únicamente fueron admitidos los siguientes:

Parte actora : 1) documental por reproducida; 2) interrogatorio de la sociedad demandada en la persona de sus dos administradores y testif‌icales del Sr. Eulalio, director f‌inanciero de la mercantil y del Sr. Eutimio, economista.

Parte demandada : 1) documental por reproducida.

CUARTO

El juicio se celebró el día 23 de febrero de 2021, durante el cual, se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe f‌inal. Evacuado este trámite procesal, se declararon conclusos los autos y vistos para sentencia.

En el presente procedimiento se han cumplido todos los preceptos legales a salvo del plazo para el dictado de la resolución, debido al imperativo legal establecido en el art. 9 de la Ley 3/2020 Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, luego modif‌icado por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que impone legalmente el tratamiento con carácter preferente hasta el 31 de diciembre de 2021 de los expedientes en materia concursal allí relacionados .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos probados y controversia

Los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones y sobre los que no existe controversia alguna, o que se consideran probados de conformidad con las pruebas admitidas y practicadas son los siguientes:

El día 19 de diciembre de 2017, se celebró junta general de socios de la mercantil IGUÑA PHARMACEUTICAL TECHNOLOGIES S.L., a la que decidió no asistió el actor pese a estar debidamente convocada a tal efecto.

En esa junta se aprobó, por unanimidad de los asistentes, un aumento de capital social.

Tras la misma, el administrador Sr. Gabino envió una carta certif‌icada/burofax al Sr. Cipriano informándole del acuerdo de aumento de capital social adoptado en la junta general de socios celebrada el día 19 de diciembre de 2017 y de su derecho de suscripción preferente, a ejercitar en el plazo de un mes " la fecha límite será el 22 de enero de 2018 ", carta que fue recibida por Sr. Cipriano el día 21 de diciembre de 2017 (hecho reconocido por la actora, doc. 23 de la demanda).

La fecha de inscripción del acuerdo de ampliación del capital social se efectúa en fecha 24 de mayo de 2018, publicándose en el BORME el día 31 de mayo de 2018.

El día 28 de mayo de 2019, la actora interpuso demanda de nulidad del referido acuerdo, por lesión del interés social en benef‌icio de los socios mayoritarios en detrimento del minoritario, el actor, y por entender que dicho acuerdo fue abusivo y que no respondía a una f‌inalizar razonable de la sociedad.

La parte demandada se opone a su estimación por los siguientes motivos:

Primero

Por caducidad de la acción pues desde el 21 de diciembre de 2017 en el que la propia actora reconoce haber tenido conocimiento del acuerdo hasta el 28 de mayo de 2019, ha pasado más de un año por lo que la acción está caducada.

Segundo, para el caso de no admitirse la excepción anterior, manif‌iesta que el aumento del capital social estaba justif‌icado por necesidades de f‌inanciación, en particular, de su expansión internacional, la negativa de los bancos a nuevas líneas de crédito y, en def‌initiva, el reducido porcentaje de fondos propios respecto de otros competidores del sector.

SEGUNDO

Caducidad de la acción

La redacción del art. 204 y del art. 205 del TRLSC tras la ley 31/2014, es la siguiente:

Artículo 204. Acuerdos impugnables.

  1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

    [...]

    Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.

  2. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

  3. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

    Respecto de la cuestiones de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, la Sentencia, de 1 de marzo de 2019, núm. 1519/2019, de la AP Barcelona, sección 15ª (ponente: Sr. José María Ribelles Areñano) - ECLI:ES:APB:2019:1519, señala:

    "10. Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de noviembre de 2005 y 19 de abril de 2010 ), el término "orden público" se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, ref‌lejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas, entre los que se encuentran los principios conf‌iguradores de la sociedad y los que guardan relación con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. En todo caso, presentado el concepto de orden público como excepción a la regla de la caducidad, debe ser aplicado restrictivamente, a f‌in de evitar que la excepción destruya la regla de la caducidad, establecida para la seguridad jurídica ( Sentencia de 30 de mayo de 2007 ).

  4. El recurso justif‌ica la infracción del orden público mercantil en el hecho de haberse ocultado intencionadamente por la sociedad que la ampliación de capital iba a ser suscrita con fondos de la propia sociedad y sin ofrecer al conjunto de los socios la misma posibilidad concedida al socio mayoritario (PACS). La ocultación de ese hecho esencial, que impidió al demandante impugnar el acuerdo dentro del plazo legal, se produjo tanto con carácter previo a la junta, dado que nada se dijo al respecto ni en la convocatoria ni el informe de los administradores, como durante la junta y con posterioridad.

  5. Pues bien, precisados los términos del recurso, hemos de realizar una consideración previa. Tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2018, hay que distinguir entre la impugnación del acuerdo social de ampliación de capital y el negocio jurídico instrumental o de ejecución de dicho acuerdo por el que se suscriben las nuevas participaciones. De este modo la Sentencia de 12 de abril de 2018 (ECLI ES:TS:2018:1294) dice al respecto lo siguiente:

    >.

  6. Es más, la Sentencia del TS de 1 de octubre de 2018 (ECLI ES:ts:2018:3333), en un supuesto de asistencia f‌inanciera en la compraventa por algunos socios de participaciones sociales de autocartera y, en consecuencia, con infracción del artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital (el mismo que en este caso se cita como infringido), también distingue entre el negocio de transmisión de las participaciones y el...

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