SAP Girona 251/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2021
Fecha15 Junio 2021

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120198151156

Recurso de apelación 298/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 302/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012029821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012029821

Parte recurrente/Solicitante: MAEM84 S.L.

Procurador/a: Sheila Cara Martin

Abogado/a: Héctor Gomila Rius

Parte recurrida: Mauricio, Tatiana

Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda

Abogado/a: Gerard Prat Vilalta

SENTENCIA Nº 251/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 15 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 302/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SHEILA CARA MARTIN, en nombre y representación de MAEM84 SL, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Ma. MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Tatiana .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Mauricio y Tatiana, frente a MAEM 84 S.L. y, en consecuencia, DECLARAR resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 31 de mayo de 2018 por incumplimiento de la parte demandada de las condiciones en él establecidas, y CONDENAR a la promotora demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 20.000 euros, que le fue entregada en concepto de arras conf‌irmatorias, así como sus intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial acontecida el 15 de abril de 2019.

Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D Mauricio y Dª Tatiana, frente a MAEM 84 S.L. y, que declara resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 31 de mayo de 2018 por incumplimiento de la parte demandada de las condiciones en él establecidas, y CONDENA a la promotora demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 20.000 euros, que le fue entregada en concepto de arras conf‌irmatorias, así como sus intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial acontecida el 15 de abril de 2019.E Impone las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada, se interpone recurso de apelación por MAEM 84 S.L.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación, básicamente, son los siguientes y que va desarrollando a través del escrito del recurso de apelación:

PRIMERA

Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, fundado en infracción del art. 412 en relación con el art. 426, todos de la LEC, y con su art. 225.3º del mismo cuerpo legal . ". Es decir, lo que el Juzgado a quo calif‌ica como aclaración, fue determinante para la posterior fundamentación de la Sentencia y determinante de la estimación de la demanda. En caso contrario, la demanda habría sido desestimada, tal y como se expondrá a continuación.

Indicado lo anterior, se denuncia mediante el presente motivo que el cambio de acumulación de acciones no es una simple aclaración sino que es una auténtica mutatio libelli, omitiéndose por parte del Juzgado la prohibición de la "mutatio libelli" recogida en el art. 412 de la LEC, con infracción asimismo del art. 426 en relación con el art. 225. 39 de la LEC, lo que a su vez comporta una indefensión determinante de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento ( art. 225-3.° LEC). Esta parte apelante, en la contestación a la demanda, invocó la excepción de indebida acumulación de acciones, al ser un defecto procesal y sustantivo absolutamente relevante y que, en caso que la demanda no hubiese sido modif‌icada por el actor apelado, la demanda bien podría haber sido desestimada dada la incompatibilidad de argumentaciones, de pretensiones y de acciones.

Consciente de ello, el actor apelado, tras haber contestado esta parte ya a la demanda, aprovechó el acto de la audiencia previa para modif‌icar el contenido de la demanda, modif‌icando la acumulación de acciones, dándole

el carácter de principal a una acción y el carácter de subsidiario a la otra acción Por todo ello corresponde dictar resolución en esta Segunda Instancia por la que se declare la nulidad de actuaciones desde el acto de la audiencia previa al producirse la vulneración del derecho de conformidad con el art. 225.3 y 227 LEC.

Asimismo, subsidiariamente a la alegación de nulidad de actuaciones, se esgrimirán cuatro motivos más del recurso de apelación.

SEGUNDA

Infracción del art. 218 de la L.E.Civil, incongruencia interna de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia impugnada; falta de coherencia entre los Fundamentos con el fallo de la Sentencia; Por la actora principal se interpuso demanda contra mi representado ejercitando dos acciones acumuladas con carácter principal las dos, pese a la incompatibilidad entre dichas pretensiones (pretensión en alegación de condición suspensiva y pretensión en alegación de condición resolutoria). Ya se ha expuesto en la Alegación anterior, que el Juzgado de Instancia permitió al actor apelado alterar dicha acumulación, permitiéndole ejercitar las acciones con carácter subsidiario.

Pues bien, la Sentencia de instancia resuelve el procedimiento en base a la Fundamentación Jurídica 3ª, que titula " Cuestión técnica-jurídica sobre la condición suspensiva contenida en el contrato celebrado ". Es decir, el Juzgado a quo, previo a resolver, valora el Pacto 2º del contrato de arras conf‌irmatorias de 31/5/2018 referido a una "condición suspensiva".

Sin embargo, en el desarrollo del Fundamento de Derecho 3º, calif‌ica al Pacto 2º del contrato mencionado como una condición resolutoria. Dicha apreciación o interpretación del Juzgado contraviene el art. 1281 CC dado que se aparta de la calif‌icación dada por las partes de "condición suspensiva". Pero, además, el Juzgado también se apartada de la propia calif‌icación que ref‌leja en el Título del Fundamento de Derecho 3º al referirse a " Cuestión técnica-jurídica sobre la condición suspensiva contenida en el contrato celebrado ".

Se ref‌leja la falta de coherencia de la Sentencia en la pág. 7 de la misma, al rubricarse que " Es por lo expuesto que se declara el pacto segundo del contrato celebrado entre las partes como condición resolutoria del mismo ".

6 Y en el siguiente párrafo de la misma pág. 7, se indica " Condición resolutoria de la que depende la extinción de los efectos del negocio ". Aquí, entendemos respetuosamente, que se produjo en la Sentencia una confusión entre "condición suspensiva" y "condición resolutoria", siendo relevante dicha calif‌icación pues su tratamiento y efectos son distintos, tal y como tiene consagrado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ello resulta absolutamente contradictorio con lo expresado en el mismo fundamento de derecho, pero asimismo es contradictorio con la cláusula contractual en si misma, siendo además contradictorio, apartándose, de la calif‌icación dada por las partes contractuales y litigantes. Ambas partes procesales se ref‌irieron a dicha cláusula como una condición suspensiva, en ningún caso como una condición resolutoria

TERCERA

Disconformidad con la aplicación por parte del Juzgado de una condición suspensiva y al mismo tiempo declarar la resolución del contrato de 31-5-2018. Asimismo, Infracción del art. 218 de la L.E.Civil por incongruencia entre lo peticionado por el actor y lo concedido en el Fallo de la Sentencia impugnada El presento motivo de apelación se formula a salvo de lo expuesto en la alegación anterior consistente en el error de calif‌icación del Pacto 2º por parte de la Sentencia al desarrollar la condición suspensiva y sus efectos pero calif‌icarla como "condición resolutoria".

Centrados en este motivo tercero, esta apelante manif‌iesta su disconformidad con la aplicación de una cláusula que prevé una condición suspensiva para luego declarar la resolución del contrato. La sentencia impugnada yerra al efectuar esta declaración y condenar en base a la misma Esta parte apelante ya denunció en su escrito de contestación a la demanda que jurídicamente no es correcto sostener que un contrato no ha existido por una hipotética aplicación una condición suspensiva y, al mismo tiempo, declarar su resolución. Consideramos que o el contrato no fue válido ni ef‌icaz quedando...

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