SJPI nº 6 71/2021, 10 de Junio de 2021, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
ECLIES:JPI:2021:579
Número de Recurso597/2019

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120198027046

Procedimiento ordinario - 597/2019 -C

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte demandante/ejecutante: TOKIO MARINE KILN LLOYD'S SYNDICATE 510

Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal

Abogado/a: CARLOS CID PARRAS, Francisco Javier Hernandez Valenciano Parte demandada/ejecutada: TRANSPORTES ALBERIUS, S.L.U.

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: Sr. Oscar Ramón

SENTENCIA Nº 71/2021

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 10 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 26.449,44 €, más intereses y costas.

Segundo

Que admitida la demanda por decreto de fecha 19 de noviembre de 2019, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verif‌icó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 15 de julio de 2020, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 10 de marzo de 2021 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la práctica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Con fecha 10 de junio de 2021, se ha celebrado la continuación del juicio, con la práctica de la prueba que no pude realizarse en su momento.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora como aseguradora, ejercita una acción de repetición en reclamación de cantidad contra el causante del daño, que como aseguradora ha tenido que abonar a su asegurada. Y todo por el rechazo de la mercancía que la demandada transportó y que llegó en condiciones de no uso. Imputa el daño a una mala praxis en el transporte.

La demandada se opone, acepta la existencia del transporte y de la cuantía de los daños, pero niega la legitimación de la actora, al no constar el efectivo pago a la asegurada, alega la prescripción de la reclamación y niega la responsabilidad en el siniestro que atribuye a una mala estiba de la mercancía.

Segundo

En cuanto a la falta de legitimación activa de la actora.

2.1 La demandada no reconoce el pago de la actora como aseguradora a LIBERTIA SOLUCIONES LOGÍSTICAS SL, que f‌igura como transportista contractual, y que ha abonado el daño causados a la propiedad de la mercancía.

2.2 Como declara la STS 11.10.2007, la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la LCS " es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subrogatoria responde a las características de la novación modif‌icativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado. La subrogación, diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil - SSTS de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 -". Dicha acción presenta, pues, dos notas características: a) únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calif‌icarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( SSTS 5 de marzo y 19 de junio de 2007 7 1.10.2008, entre otras) y b) del precepto no se deduce en absoluto que la situación procesal de la Compañía de Seguros sea diferente de la del perjudicado a quien indemnizó y a quién sustituye, subrogándose en su posición jurídica, por lo que aquélla no está relevada de la carga de probar ( art.217 LEC) la concurrencia de los elementos constitutivos de su acción, no colocándosele en una posición procesal más gravosa o distinta de la del asegurado a quién pagó ( STS 20.5.2005).

Así pues, corresponde a la actora la carga de alegar y probar -en tanto que hechos constitutivos de la demandala concurrencia de los elementos conf‌iguradores de la responsabilidad de la demandada, ..., siendo el pago

de la indemnización un hecho necesario -presupuesto para la legitimación activa- pero no suf‌iciente para determinar la responsabilidad del demandado ( SAP Barcelona, Secc. 13ª 27.12.19).

2.3 La cuestion en este caso es la acreditación del pago por parte de la actora TOKIO MARINE KILN LLOYDS SYINDICATE 510.

Lo cierto es que quien tiene la póliza de seguros acompañada como doc. núm. 2 de la demanda, aparece TOKIO como aseguradora, siendo tomador del seguro LIBERTIA SOLUCIONES LOGISTICAS SL. El testigo Sr. Fausto, director de operación de LIBERTIA, y en diligencia f‌inal, reconoce haber sido indemnizado de los daños ocurridos en el siniestro que nos ocupa, por NAMES AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN SL.

La regulación de las agencias de suscripción, está en el art. 60 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras establece acerca de las Agencias de suscripción, que dice lo siguiente:

  1. Las entidades aseguradoras podrán suscribir contratos de apoderamiento con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.

  2. La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener y conservar la autorización administrativa.

Una Agencia de Suscripción es una persona jurídica española que actúa por cuenta de una Compañía de Seguros de otro país de la Unión Europea que está interesada en vender seguros en España al amparo de las Directivas Comunitarias, pero sin necesidad de crear una compañía en España. No es ni un agente, ni un distribuidor comercial, sino un representante de una aseguradora del ámbito europeo a la que se le otorga una autoridad vinculante para suscribir pólizas de conformidad con las normas de suscripción y los contenidos que la aseguradora representada haya pactado...

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