SAP Tarragona 304/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución304/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120188097822

Recurso de apelación 837/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 174/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012083719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012083719

Parte recurrente/Solicitante: Valentina, Bernardino, Verónica

Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA, LLUIS AUDI DIEGO, MARIA LLUISA MOYA ARAYO

Abogado/a: HELENA CASTILLO BALAGUE, SANTIAGO PABLO SANS GRAU

Parte recurrida: Carlos, Zulima, Marí Trini

Procurador/a: LLUIS AUDI DIEGO

Abogado/a: EVA MARIA CAPSETA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 304/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Luis Rivera Artieda

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 10 de Junio de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 837/2019 frente a la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento Ordinario 174/2018, tramitado a instancia de DOÑA Verónica frente a DON Carlos, DOÑA Zulima, DOÑA Marí Trini, DOÑA Valentina y DON Bernardino, actuando la actora como parte apelante en esta instancia, habiéndose adherido al recurso los Sres. Valentina Bernardino y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Magdalena Sancho Balada, en nombre y representación de Dª Verónica contra DOÑA Zulima, DON Carlos, DOÑA Marí Trini, DOÑA Valentina y DON Bernardino y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula segunda del testamento otorgado por Doña Celestina en fecha 7 de Julio de 2017 y reconozca a la actora su condición de legitimaria respecto a la herencia de su difunta madre, condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.

  2. La resolución recurrida desestima la demanda tras declarar probados los siguientes hechos: la testadora falleció el día 12 de octubre de 2017, habiendo otorgado el último testamento el día 7 de julio de ese mismo año y, en la disposición segunda, desheredaba a su hija doña Verónica por la causa prevista en el artículo 451.17.e CCCat, es decir, por ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, por causa imputable a este último. Considera que de la prueba practicada está acreditado que la relación habida entre la f‌inada y la parte actora era casi inexistente y que ello vino motivado por la gestión que su hija hizo de la cuenta de su madre, lo que provocó su enfado y distanciamiento, hecho que ocurrió en el año 1998 y, tras lo cual, se marchó a vivir a DIRECCION001 y cuando requirió de asistencia para su cuidado pasó a vivir en casa de su hijo; a pesar de que la f‌inada iba a comer el día de Navidad a casa de su hija y hoy actora del procedimiento, y que ésta realizó varias visitas a su madre en el hospital, considera que no puede inferirse la existencia de una situación materno f‌ilial normalizada. Af‌irma la sentencia que la relación de afecto que justif‌ica al devengo del derecho a la legítima no se da en el presente procedimiento, por lo que debe resultar aplicable lo indicado por el TSJCat en sentencia de 2 de febrero de 2017: "no resultaría equitativo que quien renuncia las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse benef‌iciado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

  3. Recurre la parte actora la valoración de la prueba efectuada. Manif‌iesta que de la prueba practicada resulta que entre la difunta y la actora si había relación, dado que queda acreditado con la declaración de la codemandada doña Valentina (hija de la actora y nieta de la testadora), por la declaración de la testigo doña Emilia (cuñada de la actora), la del testigo doña Estela (amiga de la actora), la de doña Fermina y la de doña Florinda (amiga de la testadora). Af‌irma también que de la prueba practicada puede deducirse que la relación habida era continuada, por lo que el requisito de la ausencia de relación durante el tiempo tampoco concurre. Además, alega que el hecho de que la testadora trasladara su residencia, ello no signif‌ica que se hubiera desentendido de su madre, pues la visitaba con regularidad y se turnaba con su hermano para acompañarla al hospital. Por último, indica que aún en el caso de entender que se hubiera producido ausencia de relación entre madre e hija en algún momento de su vida, resultaría irrelevante dado que habría habido reconciliación entre ambas, siendo lo relevante los últimos años de la vida de la causante.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. De la doctrina relativa a la desheredación

Este tribunal en sentencia 380/2020, de 15 de octubre declaró que "respecto a la determinación de la carga de la prueba de la causa de desheredación, debe partirse en la resolución de este litigio del principio básico de protección y respeto a la legítima que inspira el derecho sucesorio, en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, como también ocurre en el Derecho Común. Ref‌lejo de tal principio es el hecho de que la causa de desheredación que priva de la legítima debe constar de manera inequívoca. Por su carácter netamente sancionador, la desheredación es absolutamente restrictiva en su interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la Ley. Además, corresponde a los herederos, que son los legitimados pasivamente en una acción de reclamación de legítima, la carga de la prueba de la certeza y fundamento de la causa de desheredación invocada por el testador y contradicha por el legitimario...

Así, conforme al art. 451-18.1 CCCAT, la desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipif‌icadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado. Conforme al art. 451-20 CCCAT si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero. La desheredación es injusta, conforme establece el art. 451-21.1.b) CCCAT, si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga. Y, como concluye el art. 451-21.2 CCCAT, el legitimario injustamente desheredado puede exigir lo que por legítima le corresponda.

Esa carga de acreditar la efectiva concurrencia de la causa de desheredación que pesa sobre los herederos para el caso, como en el presente, en que los legitimarios desheredados impugnen la desheredación, se ha destacado como fundamental por la doctrina en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, tanto bajo la vigencia del Codi de Successions, como de la Ley vigente plasmada en el Codi Civil de Catalunya. Así cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, del 10 de julio de 2008 (ROJ: SAP B 9560/2008 ) Sentencia: 354/2008 | Recurso: 69/2008, o la SAP de Barcelona, sección 16, del 21 de octubre de 2009 (ROJ: SAP B 10746/2009 ) Sentencia: 520/2009 | Recurso: 772/2008 . Y respecto a la doctrina de esta Sala, la sentencia de 26 de marzo de 2020, rollo de apelación 717/2018 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras), criterio que se ha positivizado en el Libro IV art. 451-20, 1 CCCat .

Cierto es que, según el tenor de la Ley y de acuerdo con la interpretación restrictiva de la desheredación y el principio de intangibilidad de la legítima, no solo es necesario que haya existido una falta de relación manif‌iesta y continuada de causante y legitimario, sino que ello haya sido debido por causa exclusivamente imputable al legitimario. Lo destaca la SAP de Tarragona, sección 1, del 18 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP T 1872/2013 ) Sentencia: 481/2013 | Recurso: 73/2013, al señalar:

"La causa de desheredación de que tratamos es de reciente introducción por la Llei 10/2008, y responde a la evolución de la realidad social, integrándose por "la ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario", tratando de ser un ref‌lejo del fundamento familiar de la institución legitimaria y del sentido elemental de justicia que en ella subyace, encontrando su justif‌icación en la pérdida de los lazos familiares, requiriendo para su concurrencia de una ausencia manif‌iesta de relaciones familiares, es decir, conocida; que sea, además continuada y, por último, únicamente imputable al legitimario".

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