SAP Navarra 738/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2021
Fecha08 Junio 2021

S E N T E N C I A Nº 000738/2021

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 8 de junio del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 582/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 415/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante-apelada, Dª Palmira, representada por la Procuradora Dª. Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dª. Laura Barrena Crespo; parte apelada-apelante, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide) y asistida por la Letrada Dª. Olga Triguero Arrojo.)

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 06 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 415/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimar la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. Sra. Castellano Álvarez, en nombre de Palmira frente a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Absuelvo a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todos los pedimentos.

Sin costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Palmira y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Palmira y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 582/2019, habiéndose señalado el día 20 de mayo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Palmira interpuso demanda contra Zurich Seguros en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios sufridos en accidente de tráf‌ico. Explicaba la demandante que el día 14 de octubre de 2017 circulaba en moto, en una ruta motera, bajando el puerto de Erro, cuando en una zona de curvas abiertas y suf‌iciente visibilidad, en el pk 36,800 de la carretera N-135, se dispuso a adelantar a un automóvil Opel asegurado en Zurich. Af‌irmaba la demandante que cuando ya había comenzado a rebasar al vehículo y se encontraba para ello en el carril izquierdo, de repente se vio cerrada entre el guarda-raíl izquierdo y el automóvil, siendo golpeada por el coche en su costado derecho, lo que provocó la pérdida de control de su motocicleta y su colisión con el talud frontal a la derecha. También signif‌icaba la demandante que rellenó el parte amistoso de accidente creyendo que se encontraba en condiciones, pero por el contrario posteriormente advirtió que había cometido varios errores en el documento y ello aun a pesar de que es agente de la Policía Municipal de Donostia y trabaja en la Unidad de Atestados. Aclaraba con ello que el croquis del parte amistoso no es correcto y no ref‌leja la realidad de la dinámica del accidente. Por todo ello reclamaba un resarcimiento económico por las lesiones sufridas y por los daños materiales en su motocicleta.

La aseguradora Zurich se opuso a la demanda defendiendo que su conductora asegurada circulaba correctamente por el carril derecho y repentinamente fue golpeada por la motocicleta en la parte trasera izquierda cuando dicha motocicleta intentó cambiar de carril para adelantarle. La demandada también sostuvo que el parte amistoso fue rellenado por ambas conductoras con total normalidad y sin ninguna alteración mental por ninguna de ellas, añadiendo que fue a posteriori cuando la demandante completó un reverso de modo unilateral con otra versión de los hechos diferente.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz desestimó la demanda, considerando el juzgador a quo que la prueba practicada no acredita la dinámica del accidente planteada por la demandante. Ello por cuanto el parte amistoso no responsabiliza a la conductora del automóvil y su reverso no tiene valor probatorio por el carácter unilateral y temporalmente posterior con que lo elaboró la demandante, además de no resultar verosímil una alteración mental que afectase a la demandante al tiempo de suscribir el parte. También el juez de instancia valoró más creíble el testimonio sobre el accidente de la conductora del vehículo demandado que el testimonio de dos moteros que acompañaban a la demandante.

La parte demandante recurre en apelación la referida sentencia denunciando error en la valoración de la prueba. Af‌irma el recurso que el accidente no tuvo lugar en la forma referida en el parte amistoso y su croquis, sino por el contrario en el carril izquierdo de la vía y por invasión del mismo del automóvil. Todo ello reconociendo que el reverso del parte lo elaboró unilateralmente, sin la conductora contraria, pero según dice no para contrastar el croquis sino para completar los datos de información a su seguro. Alega la recurrente también que al momento de elaborar el parte sí tenía la tensión y estrés propios de haber sufrido un accidente, y así lo verif‌icó uno de los testigos, subrayando igualmente que sus testigos presentaron una versión coincidente y son creíbles, reprochando que la sentencia apelada no entra a desgranar ni contrastar las concretas referencias brindadas por los diferentes testigos que declararon en juicio.

La aseguradora demandada interpuso por su parte recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la no imposición de las costas a la parte demandante como consecuencia de la desestimación de su demanda, af‌irmando para ello que debe aplicarse la regla general del vencimiento objetivo sin que concurran dudas de hecho sobre la dinámica del accidente.

TERCERO

Como ha quedado visto el presente litigio queda enmarcado en el particular ámbito de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

La responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor se encuentra regulada en nuestro derecho en una normativa especial sobre la materia, como es la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). El artículo 1 de la LRCSCVM señala que todo conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Añade la norma que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. Respecto de los daños en las personas, la Ley hace responsable en todo caso al conductor salvo que demuestre

que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Por tanto no es que contra el conductor sólo quepa la acción de la ley 488 FN (hoy ley 507) ó del art. 1902 del Cc y contra su aseguradora la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que la responsabilidad extracontractual de todo conductor -y de su aseguradora-, por su propia condición de conductor de un vehículo a motor, queda específ‌icamente regulada en el art. 1 de la LRCSCVM, conforme al cual por los daños a las personas se produce una objetivación de responsabilidad y una inversión de la carga de la prueba. Se presume por ley la responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor, por razón del riesgo que causa con la misma. En consecuencia la normativa especial sólo permite a un conductor demandado exonerarse de responsabilidad si demuestra que la culpa es exclusiva del perjudicado o el accidente es consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Así lo af‌irma la jurisprudencia del TS al af‌irmar que el título de atribución de responsabilidad previsto en la ley para estos casos es el riesgo específ‌ico de la circulación, frente a la tradicional responsabilidad por culpa subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Af‌irma el TS que "el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando interf‌iere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específ‌ico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título...

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