SAP Lleida 375/2021, 4 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Junio 2021 |
Número de resolución | 375/2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198001180
Recurso de apelación 305/2020 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 43/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012030520
Parte recurrente/Solicitante: Evelio
Procurador/a: Mª antonia Vila Puyol
Abogado/a: DANIEL BARO ALONSO
Parte recurrida: Felipe, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Anna Torra Riera
SENTENCIA Nº 375/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 4 de junio de 2021
Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez
En fecha 29 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 43/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M.ª Antonia Vila Puyol, en nombre y representación de Evelio, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia n.º 17/2020 de fecha 09/01/2020, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Felipe y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador S.ª Vila en nombre y representación de D.
Evelio frente a D. Felipe, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas causadas en esta instancia."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual y reclamación de daños y perjuicios causados imputables a la negligencia profesional del letrado demandado en el desempeño de sus funciones en la tramitación de la acción social de revisión de grado y declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, al no haber comparecido al acto de juicio oral señalado en el Juzgado Social 1 de esta ciudad, lo que motivó que se dictase Decreto de fecha 19 de junio de 2017 de desistimiento y archivo, vetando al actor de un pronunciamiento sobre el fondo, así como la opción de solicitar una revisión hasta el 27 de enero de 2018, perdiendo con ello el derecho a percibir una pensión mensual por importe de 829,05 € para el año 2016, de 831,13 euros para 2017 y de 833,22 € para 2018
Considera el juzgador que si bien existió un claro incumplimiento por parte del demandado en el desarrollo de su actividad de defensa del actor en el procedimiento de Seguridad Social seguido ante el Juzgado Social 1 de esta ciudad, no consta acreditado que este incumplimiento causase un daño efectivo al actor, condenando a éste al pago de las costas causadas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando error en la valoración de la prueba relativa a la existencia de la agravación de las lesiones que habría propiciado la revisión de grado en la fecha de juicio (15/06/2017), infracción de los Arts. 200 LGSS, 1101 a 1104 CC y 217 LEC, de la normativa reguladora y de la jurisprudencia. Invoca también error en la valoración de la prueba relativa a la inexistencia de daño, infracción del Art 1101 CC, de la normativa reguladora y de la jurisprudencia, incidiendo en la doctrina relativa a la pérdida de oportunidad. Por último, con carácter subsidiario, muestra disconformidad con la condena en costas, al considerar que pueden existir sobre el objeto de la litis serias dudas de hecho y de derecho que permiten apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, ni las infracciones invocadas por el apelante, procediendo la condena en costas al actor en base al principio del vencimiento objetivo.
Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, alega el apelante error en la valoración de la prueba relativa a la existencia de la agravación de las lesiones que habría propiciado la revisión de grado en la fecha de juicio (15/06/2017), infracción de los Arts. 200 LGSS, 1101 a 1104 CC y 217 LEC, de la normativa reguladora y de la jurisprudencia.
Considera que no se ha valorado correctamente la documental aportada al procedimiento y, en concreto, el informe ICAM de 27/07/2016 y el informe de fecha 15/03/2017, omitiendo además el juzgador cualquier
mención a las resoluciones del Departament de Benestar y Família de la Generalitat de Catalunya. Lo mismo alega en cuanto a la valoración de las testificales-periciales practicadas en el acto de juicio, no compartiendo las conclusiones alcanzadas por el juzgador en cuanto a dicha prueba. Y cuestiona, a su vez, la valoración de la prueba pericial practicada, destacando que el perito Dr. Juan Pedro no acudió al acto de juicio para realizar las aclaraciones oportunas y realizó su informe sin visitar al paciente, considerando que dicho informe carece del rigor necesario y no cumple con las exigencias y deberes que la ley impone al perito.
No es esta la primera ocasión en que esta Sala ha de pronunciarse a respecto de una demanda de responsabilidad profesional dirigida contra un abogado. Ya hemos dicho en más de una ocasión que cuando se exige responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado, de modo que es el actor quien ha de acreditar la falta de diligencia en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, ( SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007, 12-9-2013 y 10 de junio de 2019, entre otras muchas).
Por tanto, la declaración de dicha responsabilidad exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado, sin que pueda acogerse la pretensión cuando falta la acreditación de un daño patrimonial causalmente vinculado con su actuación. Y cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial es preciso urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales), tal como dice la STS de 9 de marzo de 2011, con cita de otras muchas anteriores.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en este extremo estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la existencia de la agravación de las lesiones del actor que habría propiciado la revisión del grado de incapacidad en la fecha del juicio, 15 de junio de 2017, esto es, el cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, necesario para la existencia de un daño efectivo.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función...
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