AAP A Coruña 504/2021, 3 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 504/2021 |
Fecha | 03 Junio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
AUTO: 00504/2021
- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: 662000
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0013814
RT APELACION AUTOS 0000484 /2021
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000017 /2020
Recurrente: Amanda, Matías
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ, ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente:
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas:
DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
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En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil veintiuno.
En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de A CORUÑA auto de fecha 2 de febrero de 2021 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Contra dicho auto se interpuso por Amanda y Matías recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales, y recibidos el 23/04/2021, se señaló día para deliberación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.
Repetidas resoluciones del Tribunal Supremo ( SS TS 616/2019, de 11 de diciembre y 385/2015, de 25 de junio; ATS 1436/2014, de 3 de febrero) recuerdan que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 C.E ., un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada de acuerdo con las previsiones de la LECrim", recogiendo la doctrina constitucional en la materia ( SS TC 106/2011, de 20 de junio, 581/2008, de 2 de octubre, 34/2008, de 25 de febrero, 29/2008, de 20 de febrero, 21/2005, de 1 de febrero, 217/1994, de 18 de julio).
Entre las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional puede citarse la STCO 87/2020, de 20 de julio, que en su FJ 3 destaca que "se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5). Son sus notas características las que siguen: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno ); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].
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La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3). d) La efectividad del derecho a la tutela judicial...
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