AAP Granada 366/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2021
Fecha28 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION ROLLO nº 201 /2021

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 6 de Granada .-PROCED. DP Nº. 532/ 2020

Ponente : Ricardo Puyol Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente

- A U T O Nº 366- ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

DÑA. AURORA GONZALEZ NIÑO

DÑA. AURORA FERNANDEZ GARCIA

D. RICARDO PUYOL SANCHEZ ( PONENTE )

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 28 de MAYO de 2021.- - H E C H O S -

PRIMERO

En el Proced. DP. Nº 532 /2020, por el Juzgado de INSTRUCCION nº 6 de Granada -, con fecha 10 /3 /2020 se dictó auto por el que se acordó no admitir a trámite la querella presentada por la procuradora Sra. Osuna Pérez en representación de Carlos Ramón .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la Procuradora Dña . Mª Dolores Sánchez García en nombre y representación de D. Carlos Ramón se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Reforma y Subsidiario de APELACION ; Tramitada que fue la Reforma y Desestimada mediante Auto de Fecha 18/6/2020 se admitió a trámite el recurso de Apelación interpuesto de Forma subsidiaria .- TERCERO.- Puestas las actuaciones de manif‌iesto a las partes por término de cinco días, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la desestimación del mismo y la conf‌irmación del auto recurrido, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, designar Ponente, y se señaló para deliberación y resolución el día 22 / ABRIL del presente.- CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Plantea el recurrente en su recurso la argumentación relativa a que el Órgano Instructor indebidamente acordó no admitir a trámite la querella criminal interpuesta manteniendo una posición contraria a la argumentación que el mismo contempla entendiendo que del relato fáctico de la querella presentada por el Apelante y de la documentación que se aneja se desprenden indicios de la comisión de delitos de Apropiación Indebida o estafa .

SEGUNDO

Es reiterada la Jurisprudencia que declara que el derecho a la Tutela Judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( SSTS 9-3-1995 ( RJ 1995, 1918) ; 18-4-1995 ( RJ 1995, 2895) que cita la STC 148/94 de 12 de marzo ( RTC 1994, 148), análogamente SSTS 20-3-1998 ( RJ 1998, 2016), 6-7-1998 ( RJ 1998, 6231), 16- 9-1998 ( RJ 1998, 6967) y ATS 25-2-1998 ( RJ 1998, 1193) ), pudiendo concluir legítimamente la fase preliminar del proceso penal por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante un auto de sobreseimiento, siempre que se respeten las garantías procesales ( SSTC 46/82 ( RTC 1982, 46), 11/85 ( RTC 1985, 11), 191/92, 37/93, 217/94 ( RTC 1994, 217) ), siendo constante la doctrina constitucional que precisa que el ejercicio de la acción penal mediante querella, o denuncia, no es un derecho incondicionado a la plena substanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que la ponga término anticipadamente e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 de la LECr. ( LEG 1882, 16), siempre que aquel entienda razonadamente que los hechos carecen de ilicitud penal, según Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1997 ( RTC 1997, 138). En igual sentido la de 22 de abril de 1997 ( RTC 1997, 85), de parecido tenor el Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998, e igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2002, que glosando otras muchas anteriores, entre ellas las de 10 de mayo ( RJ 2001, 7045), 4 de junio ( RJ 2001, 5615) y 17 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 9014), añade que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión "ab initio" del carácter delictivo de los hechos imputados, y en igual sentido Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1997 y Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 . No se tiene, por tanto, un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre [RTC 1987\148], 33/1989, de 13 de febrero [RTC 1989\33], 191/1992, de 16 de noviembre, 37/1993, de 8 de febrero, 217/1994, de 18 de julio, 111/1995, de 4 de julio, 85/1997, de 22 de abril [RTC 1997\85], 120/1997, de 1 de julio [RTC 1997\120] y 138/1997, de 22 de julio [RTC 1997\138], entre otras...

En def‌initiva, no existe un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso Penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos que exprese, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación, entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación...

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