SAP Valencia 662/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución662/2021

ROLLO NÚM. 001397/2020

SENTENCIA NÚM.: 662/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO

En Valencia a 27 de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO, el presente rollo de apelación número 001397/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1106/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL LDA e ITAL REFINING S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA CONSUELO ESTEVE ESTEVE, y de otra, como apelada MOTORAS GP 55 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL LDA e ITAL REFINING S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Jueza del JUZGADO DE LO MERCANTIL 4 DE VALENCIA en fecha 19 de octubre de 2020, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada las mercantiles ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL LDA e ITAL REFINING SL representadas por la Procuradora Dª. CONSUELO ESTEVE ESTEVE, frente a MOTORAS GP 55 SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; y con expresa condena en costas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la demandada MOTORAS GP 55 SL, representada por el Procurador D. ALEJANDRO ALFONSO CUÑAT frente a las mercantiles demandantes ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL LDA e ITAL REFINING SL, debo condenar y condeno a las reconvenidas representadas por la Procuradora Sra. Esteve, a abonar de forma solidaria a MOTORAS GP 55 SL la cantidad total de 60.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interpelación judicial (20/01/20); y todo ello sin hacer expresa condena en costas derivadas de la reconvención. "

SEGUNDO

Que contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ITAL PRECIOUS UNIPESSOAL LDA e ITAL REFINING S.L., dándose el trámite previsto en la Ley, y se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación impugna en primer lugar la desestimación de la demanda, en la que se reclamaba que, con base en la acción de mutuo desistimiento contractual que se ejercitaba, se condenara a la entidad demandada a devolver a las actoras las cantidades abonadas en pago de parte del precio del contrato, tratándose de abonos anticipados del precio, y no pagos de prestaciones efectivamente realizadas por la demandada, abonos por un importe total de 160.000 euros. Alegaba la parte actora que el contrato de patrocinio fue en relación con la participación del equipo "Team Aspar" en el Campeonato del Mundo de Motociclismo, y los pagos fueron anticipos de la temporada 2017, pues se realizaron cuando aún no se había iniciado la temporada of‌icial, que empieza en marzo, y por tanto, no se había celebrado aún ninguna carrera of‌icial. En las propias facturas de esos pagos consta "pago a cuenta", documentos 8, 9 y 10 de la demanda. En la propia sentencia se declaró acreditado que en ninguna carrera of‌icial del Campeonato Mundial de Motos GP y Moto 3 del 2017 el nombre comercial FACE PETROLEUM, de las entidades actoras, fue publicitado. Además, en el recurso la apelante pone en duda que se publicitara durante los entrenamientos, y af‌irma que no es cierto que en los monos de los pilotos apareciera el nombre comercial citado. Por tanto, la demandada no cumplió con lo pactado, debiendo de este modo estimarse la acción de mutuo desistimiento y condenarse a la demandada a devolver a las actoras las cantidades adelantadas del precio total. Y ello porque sólo las carreras of‌iciales se retransmiten y tienen difusión, que es lo que da valor al patrocinio realizado. Alegaban que en los dos entrenamientos en los que sí apareció publicidad de la parte actora, tal y como se recoge en las fotos que constan pues no se retransmitieron los entrenamientos, se observa solamente una pequeña inserción de la publicidad en las motos, pero no en los monos de los pilotos, ni en los camiones, ni en la ropa del equipo de motociclismo, ni aparece difusión alguna en las redes sociales. Así, en la foto aportada como doc 6 de la contestación a la reconvención, ya de una carrera of‌icial de 2017, aparece la publicidad de los nuevos patrocinadores.

En segundo lugar, impugnaba igualmente el recurso de apelación la estimación parcial de la reconvención, reconociendo como bien realizada la resolución contractual por incumplimiento de las aquí demandantes, ya que según se alegaba la demandada-reconviniente no solicitó en su demanda reconvencional que se declarara que la resolución extrajudicial era ajustada a derecho, cosa que ya había alegado la apelante en su contestación a la reconvención. Y es que en ninguna parte de la demanda reconvencional ni en el suplico se solicitaba del Juzgado que "previa constatación de la corrección de la resolución contractual prejudicial" se dicte la condena solicitada, y además, la reconviniente sólo alegaba el artículo 1.108 y SS del Código Civil, limitándose en su suplico a solicitar la condena a las actoras al pago de 440.000 euros. Según la jurisprudencia que cita la parte apelante, STS de 15-11-99 y 20-9-99, hace falta petición expresa al juzgado de que se pronuncie sobre que está bien hecha la resolución extrajudicial del contrato, tal y como también resulta del contenido del art. 1.124 del CC, que la reconviniente ni siquiera alegó. Las apelantes referían que si no cumplieron con el resto del pago del precio no fue a consecuencia de conducta obstantiva del deudor, por voluntad propia, sino porque el legal representante de las reconvenidas entró en prisión con anterioridad al vencimiento de la factura que vencía el 30 de diciembre de 2016 (entró en prisión el 13 de diciembre de 2012). Además, la Audiencia Nacional bloqueó todas las cuentas bancarias de las mercantiles actoras a consecuencia del procedimiento penal. Por otra parte, alegaban las recurrentes que en la demanda reconvencional no se mencionaba qué tipo de daño se reclama, siendo que además la sentencia de la instancia establece un daño no mencionado por la reconviniente al af‌irmar "ha ocasionado un daño a la demandada al tener que cambiar los espacios publicitarios previamente distribuidos, renovando los materiales ya producidos", y un daño sí mencionado en la demanda reconvencional, pero que no habría resultado acreditado: "con la consiguiente dif‌icultad de negociar nuevos patrocinios o mejoras de los mismos, en febrero de 2017, una vez cerrados los acuerdos cuantiosos con las grandes empresas interesadas en publicitarse en carreras de motos", de manera que, en def‌initiva, la sentencia de la instancia no explicaría por qué considera que el daño ocasionado a la demandadareconviniente ascendiera a 60.000 euros, solicitando por ello la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda reconvencional, revocando la condena a abonar a la demandada la cantidad de

60.000 euros por unos perjuicios no acreditados, con condena en costas a la demandada-reconviniente.

La parte apelada se opuso al recurso, alegando que el pago de los 160.000 euros no fue un anticipo, ya que la temporada 2017 comenzó justo cuando terminó el último gran premio del 2016, en noviembre de dicho año, y los entrenamientos empiezan al día siguiente, ya con el equipo de 2017; por ello, se af‌irmaba que los pagos de septiembre y octubre eran anticipos porque hasta noviembre no empieza la temporada, siendo que la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales hasta febrero de 2017, treinta días después de que las actoras incumplieran sus obligaciones de pago. No existe error en la valoración de la prueba sobre el hecho de que la demandada sí que cumplió con sus obligaciones, ya que los hechos son públicos y notorios, atendidas las grabaciones de los entrenamientos de la pretemporada de 2017 publicadas por la entidad DORNA, organizadora del Campeonato del Mudo de Motociclismo, tanto en su página Web...

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