SAP Barcelona 315/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución315/2021

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198149730

Recurso de apelación 63/2021 -R1

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 783/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012006321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012006321

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon

Abogado/a: ANNA MARIA VIDAL CARDONA

Parte recurrida: Eulalio

Procurador/a: Elena Hornos Turon

Abogado/a: MARIA MERCEDES VALLS BUERA

SENTENCIA Nº 315/2021

Magistrados:

Dª Ana Mª García Esquius

Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) D Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 27 de mayo de 2021

Ponente : Dª María Gema Espinosa Conde

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2021 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 783/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Sarrionandia Chacon, en nombre y representación de Esmeralda contra la Sentencia de 15/07/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Hornos Turon, en nombre y representación de Eulalio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que estimando en parte la demanda de guarda y custodia interpuesta por Esmeralda contra Eulalio, debo declarar y declaro extinguida la pareja de hecho compuesta por Esmeralda y Eulalio con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

  1. - Se establece una prestación alimenticia en favor de la Sra. Esmeralda Por importe de 150 euros por plazo de 4 años a contar desde la fecha de la presente resolución. El Sr. Eulalio Deberá abonar dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. Esmeralda Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC publicadas por el INE u Organismo Equivalente.

  2. - Se establece una pensión de alimentos en favor de Nuria por importe de 200 euros al mes. El Sr. Eulalio Deberá abonar dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. Esmeralda Dicha cantidad será actualizable anualmente cnforme a las varaciones del IPC publicadas por el INE u Organismo Equivalente.

  3. - Se atribuye a la Sra. Eulalio El uso del que fue domicilio familiar por plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente sentencia o hasta la venta de la vivienda, si ello sucede dentro de dicho plazo."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de ambas partes litigantes se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2020 dictada en los autos sobre ruptura de pareja de hecho y alimentos seguidos con el número 783/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 .

Por el Sr. Eulalio se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se dispone a favor de la Sra. Esmeralda una prestación alimentaria por importe de 150 euros mensuales y por un periodo de cuatro años. Impugna también el pronunciamiento por el que se f‌ija a favor de la hija una pensión alimenticia por importe de 200 euros mensuales solicitando que no se f‌ije pensión alguna, o subsidiariamente se reduzca a 100 euros mensuales y por un periodo de dos años, al haber f‌inalizado la hija sus estudios y estar trabajando como enfermera. La Sra. Esmeralda solicita se incremente la pensión alimenticia para la hija a la cantidad mensual de 300 euros, solicitando también se disponga que los gastos extraordinarios de la hija sean abonados en un 60 por ciento por el padre y un 40 por ciento por la madre.

Se impugna también por ambas partes el pronunciamiento de la sentencia por el que se atribuye a la Sra. Esmeralda el uso del que fuera domicilio familiar, solicitando el Sr. Eulalio que no se haga atribución de dicho uso, o que de forma subsidiaria se otorgue por un plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia o hasta que se proceda a la venta del inmueble. Por la Sra. Esmeralda se solicita la atribución del uso de la vivienda hasta la independencia económica de la hija o por un plazo de cinco años.

Finalmente se impugna por la Sra. Esmeralda el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que no se le otorga la compensación económica solicitada, reclamando le sea atribuida la propiedad de la mitad del local en el que lleva a cabo su negocio de papelería-librería, local de cotitularidad de ambos litigantes, o de forma subsidiaria le sea adjudicado en su totalidad en el momento en que se proceda a la disolución de la copropiedad registral.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Sra. Esmeralda se alega como cuestión previa que el recurso de apelación presentado por la adversa está interpuesto fuera de plazo y que por tanto no debería admitirse a trámite. Señala que siendo cierto que se presentó una solicitud de aclaración de la sentencia y que ello paraliza el plazo para recurrir, entiende que deben contarse los días transcurridos hasta que se plantea la aclaración, y que resuelta la aclaración el plazo se vuelve a reanudar con los días transcurridos ya pasados. Debe ser desestimada esta pretensión de inadmisión y ello por cuanto solicitada la aclaración o complemento o corrección de una sentencia el plazo para recurrir comienza a computarse desde que se dicta la resolución aclaratoria. Así se establece entre otras en la STS nº 163/19, de 14 de marzo en la que se dispone que " Lo que ha declarado la jurisprudencia de modo unánime es que "las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectif‌icación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectif‌icación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notif‌icación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...]" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 674/2015, de 9 de diciembre, con remisión a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre )".

Por tanto el recurso interpuesto por el Sr. Eulalio lo fue en plazo y por ello fue correcta su admisión a trámite.

TERCERO

Impugna el Sr. Eulalio el pronunciamiento de la sentencia conforme al cual se f‌ija una pensión alimenticia para la Sra. Esmeralda por un importe de 150 euros mensuales y por un periodo de cuatro años. Señala el recurrente que esta pensión alimenticia es absoluta y notoriamente improcedente, no siendo merecedora la Sra. Esmeralda de la percepción de la pensión de alimentos al contar con ingresos superiores a los suyos.

Para que proceda la f‌ijación de una prestación alimentaria a favor de cualquiera de los convivientes es preciso que quien la solicita se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 234-10 del CCC, esto es, o que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, o que tenga atribuida la guarda de los hijos comunes en circunstancias que su capacidad de obtener ingresos quede reducida, pero en ambos casos debe partirse de la necesidad de la prestación por el reclamante para hacer frente a su propio sustento. El solicitante de la prestación debe carecer de medios propios para alimentarse. Así lo dispone el artículo 234-10 del CCCat al señalar en su apartado primero que "Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro un prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación (...)".

Y que es requisito indispensable para f‌ijar la prestación alimentaria que el solicitante carezca de capacidad económica para atender a su propia sustentación se ha recogido entre otras en la Sentencia del TSJC del 19 de noviembre de 2018 (ROJ: STSJ CAT 9951/2018) en la que se dispone: " En la STSJC 55/2018, de 7 de junio, declaramos que la naturaleza de esta prestación alimentaria regulada en el art. 234-10. 1 CCCat se establece en función de si quien la necesita puede atender, en primer lugar, adecuadamente a su...

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