SJCA nº 1 101/2021, 26 de Mayo de 2021, de Valladolid

PonenteLOURDES PRADO CABRERO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
ECLIES:JCA:2021:1896
Número de Recurso59/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00101/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 59/2021

SENTENCIA Nº 101/21

En la Ciudad de Valladolid, a veintiséis de mayo dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 59/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Azucena, representada y defendida por el Letrado/a D. Francisco José Borge Larrañaga.

ADMINISTRACION DEMANDADA: JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE VALLADOLID, debidamente asistida por el Abogado/a del Estado.

ACTUACION RECURRIDA: La resolución sancionadora de 10 de febrero de 2021 del Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas, por delegación del Jefe Provincial de Tráf‌ico de Valladolid, dictada en el procedimiento sancionador nº NUM000 .

CUANTÍA: 300 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado/a D. Francisco José Borge Larrañaga, en representación de Dª Azucena, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora de 10 de febrero de 2021 del Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas, por delegación del Jefe Provincial de Tráf‌ico de Valladolid, dictada en el procedimiento sancionador nº NUM000 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, se revoque la misma; en su defecto, se declare la anulabilidad de la resolución recurrida; subsidiariamente, se aplique el margen de error y se imponga una sanción de 100 euros sin retirada de puntos; todo ello en base a los siguientes argumentos jurídicos:

No concurren los requisitos para imponer la sanción del expediente de referencia pues en la notif‌icación de la sanción originaria no se hace referencia al sometimiento de la medición de la velocidad a la reducción exigida por la aplicación de los márgenes de error establecidos por la Orden ITC/3123/2010; en este caso, al ser la velocidad superior a 100 km/h, debe ser de -10% para mediciones realizadas por instalaciones móviles.

Asimismo, según la Directiva del Parlamento Europeo 2015/413 es necesario para sancionar por exceso de velocidad que en la denuncia aparezca la velocidad máxima de la vía, la velocidad de circulación y la velocidad media corregida.

Aplicando los márgenes de error indicados, en el presente caso se podría aplicar la sanción de 100 euros sin retirada de puntos.

Falta de práctica de la prueba interesada, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 77.2 de la LPAC. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Falta de verif‌icación de la cabina, según indica el artículo 13.1 de la Orden ITC/3123/2010 de 26 de noviembre. La acreditación del certif‌icado de verif‌icación es preceptiva.

Por JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE VALLADOLID se formula oposición al recurso alegando que existe prueba de cargo suf‌iciente; al no haberse iniciado el expediente por denuncia de Agente, no es preciso pedir certif‌icado de aptitud del mismo; tanto la foto como el certif‌icado de verif‌icación del cinemómetro le fueron remitidos; por otro lado, estamos ante un radar móvil, por lo que no puede considerarse al vehículo donde estaba instalado como una cabina. Respecto de los márgenes de error, es aplicable el Anexo IV de la Ley de Tráf‌ico, existiendo presunción de veracidad de las imágenes captadas por cinemómetro.

Subsidiariamente, si se entendiera que debe aplicarse la desviación, debería aplicarse la de ese concreto cinemómetro que, conforme a la documental, tiene una concreta desviación máxima de -5,4; adicionado a los 157 km/h del vehículo, estaría circulando realmente a mayor velocidad que la indicada en la fotografía del cinemómetro.

SEGUNDO

De acuerdo con el expediente administrativo, en fecha 23 de noviembre de 2020 a las 12:22 horas fue formulada denuncia frente al vehículo matrícula ....QXH, conducido por Dª Dolores, en la carretera A6 p.k. 173.3, sentido decreciente, por "circular a 157 km/h, teniendo limitada la velocidad a 120km/h. existe una limitación genérica en vía interurbana, cinemómetro 2989 multanova antena 2989 que ha sido sometido al control metrológico legalmente establecido art. 83.2 LTSV".

Constan los datos de la infracción, dos fotografías del vehículo sancionado en el momento de cometer la infracción y el certif‌icado de verif‌icación periódica del cinemómetro utilizado para captarla.

El 28 de enero de 2021 se presentó escrito por la recurrente oponiéndose a la multa y solicitando la siguiente prueba: aportación por el agente denunciante de los elementos probatorios de la infracción; certif‌icado de aptitud de los agentes encargados del cinemómetro para el manejo del mismo; doble fotografía; certif‌icado de verif‌icación del cinemómetro y datos relativos al mismo; certif‌icado de la cabina donde se aloja el cinemómetro; informe sobre el margen de error aplicado y su resultado.

El 3 de febrero de 2021 se dictó propuesta de resolución donde se denegó de forma expresa la prueba interesada, por considerar suf‌iciente la ya practicada.

El 10 de febrero de 2021 se dictó la resolución sancionadora que ahora se recurre.

De lo expuesto hasta ahora se desprende que no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia del recurrente por no practicarse la prueba propuesta o por falta de motivación suf‌iciente:

Respecto de la prueba propuesta y no practicada, hay que traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional,

Sección 3ª, de fecha 26 de mayo de 2004, nº 193/2004, recurso 561/2002, que dice:

"Entre las garantías constitucionalizadas en el art. 24.2 CE aplicables en materia sancionadora se encuentra el derecho de defensa y, más en particular, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Hemos subrayado, en este sentido, "la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga ( SSTC 18/1981, 2/1987, 229/1993 y 56/1998 ), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa ( SSTC 12/1995, 212/1995, 120/1996, 127/1996 y 83/1997 ), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E . la denegación inmotivada de una determinada prueba ( STC 39/1997 ), así como la prohibición

de utilizar pruebas obtenidas con...

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