AAP Alicante 84/2021, 25 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 84/2021 |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 189/2021
AUTO NÚM. 84
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Medidas cautelares seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante IMPLANTACIONES COMERCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora D. María Eugenia Moreno Fuentes y dirigida por la Letrada Dª. Manuela Sánchez Vilella, y como apelada la parte demandada CARMILA ESPAÑA, S.L.U., representada por el Procurador D. Luis Cabanes Marhuenda con la dirección de las Letradas Dª. Miriam Fernández-Estrada Ferreiro y Dª. Teresa Lin Qui.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1101/2020, se dictó auto con fecha 9 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo DENEGAR la petición de medidas cautelares formulada por la Procuradora María Eugenia Moreno Fuentes en nombre y representación de la mercantil IMPLANTACIONES COMERCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L contra CARMILA ESPAÑA S.L.U., con imposición de costas procesales a la parte solicitante."
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 189/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Por la representación procesal de IMPLANTACIONES COMERCIALES DEL MEDITERRÁNEO, SL se presentó solicitud de adopción de medidas cautelares contra CARMILA ESPAÑA, S.L.U. consistentes en:
1) La prohibición a CARMILA ESPAÑA S.L.U. de interponer frente a la mercantil arrendataria y demandante una acción de desahucio o de reclamación por impago de rentas durante la tramitación del procedimiento.
2) Prohibición para que se incluya a IMPLANTACIONES COMERCIALES DEL MEDITERRÁNEO SL en los listados de ASNEF, EQUIFAX, BADEXCUG u otros similares que cuentan con listados de impagados.
3) Que se otorgue como periodo de carencia en el pago de la renta el tiempo en el que esté vigente el Estado de Alarma.
4) Revisar la renta y los gastos de mantenimiento de las zonas comunes que se abonan igualmente con carácter mensual, adaptando ambos conceptos a la nueva situación, modulándolos a través de un porcentaje variable calculado en función de las ventas a mes vencido.
5) Para el caso de que vuelva a darse un rebrote en la aparición del COVID-19, establecer la carencia de renta y gastos de mantenimiento de zonas comunes mientras se mantenga esa situación, todas ellas de conformidad con el art. 727.11 de la LEC y del art. 730.2 de la LEC alegando razones de urgencia.
La resolución de instancia argumenta, en síntesis, el rechazo de las medidas solicitadas por no concurrir peligro de mora procesal, por ser anticipatorias del fallo y por último por no prestar u ofrecer caución idónea y suficiente el solicitante de las mismas.
Rebate el demandante a través del recurso de apelación el auto denegatorio por la existencia de fumus bonis iuris y de periculum in mora de no adoptarse las medidas solicitadas. Recurso al que se opone la demandada en la contestación al mismo.
El art. 721.1 LEC establece que "Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictase."
Las medidas cautelares se configuran como actuaciones instrumentales, de naturaleza y finalidad asegurativa de la efectividad de la tutela que pueda reconocer una eventual sentencia estimatoria a dictar en un proceso principal ( art. 726.1 LEC). La finalidad de las mismas no es la anticipación de la hipotética condena que pudiera contener una futura sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, sino asegurar la efectividad de la misma, que es cosa distinta.
Como señala la STS nº 283/2013, de 22 de abril, resaltando el carácter instrumental del procedimiento de medias cautelares "La finalidad de las medidas cautelares es remover los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso principal. En este sentido, el proceso cautelar se puede definir como aquel que tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados. Por ello, las medidas cautelares desempeñan una función meramente instrumental, esto es, se dan porque están en función de un proceso principal ya iniciado o por iniciar, y sólo tienen sentido y razón de ser en aras a ese proceso. Acorde con esta naturaleza jurídica, las medidas cautelares se caracterizan por las notas de instrumentalidad, es decir, que la medida cautelar existe, si existe, a su vez, un proceso que la llene de sentido; y de idoneidad referido a obedecer exclusivamente a la finalidad de garantizar la efectividad de una sentencia estimatoria de la demanda.". O en términos del ATS de 18 de julio de 2018 "La finalidad de las medidas cautelares es asegurar un resultado futuro del proceso a fin de evitar el riesgo de inefectividad de la sentencia firme que en su día se dicte. El Tribunal Constitucional destaca esa finalidad afirmando que "todas las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el artículo 24.1 CE) desprovisto de eficacia" ( sentencia 218/1994)".
Para que proceda la adopción de las mismas deberá el actor justificar, además del "periculum in mora" o peligro por la mora procesal, los argumentos que conduzcan a fundar por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión ("fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho), prestando además caución...
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