ATS, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 118 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 118/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta sala se sigue Rollo n.º 118/18, en virtud de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Medicina Asturiana S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 6.ª) en Rollo de Apelación 683/16. El fallo de la sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2017 , es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MEDICINA ASTURIANA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana: 1º) Declaramos resueltos con esta fecha los contratos concertados el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1992 con SCANNER ASTURIAS S.A. y RESONANCIA MAGNÉTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., respectivamente; 2º) Condenamos a MEDICINA ASTURIANA S.A. a indemnizar a SCANNER ASTURIAS S.A. en la cantidad que resulte de deducir del valor de mercado que tenga esta última el de los equipos, aparatos y demás utillaje con que cuente dicha empresa a esta misma fecha; y 3º) Condenamos a MEDICINA ASTURIANA S.A. a indemnizar a RESONANCIA MAGNÉTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L. en la cantidad que resulte de deducir del valor de mercado que tenga esta última el de los equipos, aparatos y demás utillaje con que cuente dicha empresa a esta misma fecha. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.»

SEGUNDO

El procurador don Joaquín Ignacio Álvarez García, en nombre y representación de SCANNER ASTURIAS S.A. y RESONANCIA MAGNÉTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., ha formulado ante esta sala solicitud de adopción de las siguientes medidas cautelares con carácter urgente e "inaudita parte" :

  1. Suspensión cautelar de los efectos de la Sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 10 de noviembre de 2010, y del Auto de ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo con fecha 3 de mayo de 2018 del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 303/2.018.

  2. Anotación Preventiva de las Sentencias dictada con fecha 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo , en el procedimiento ordinario 683/2.016; por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó Sentencia el pasado 10 de noviembre de 2017 en el rollo de apelación 366/2017 , y la demanda rectora de estas medidas cautelares en la Hoja Registral de Medicina Asturiana, S.A., inscrita en la Hoja AS-6402, tomo 3611, Folio 206 (C1F A33018292).

  3. Embargo de empresa, la mercantil «MEDICINA ASTURIANA, S.A.», debiendo librarse el correspondiente mandamiento de anotación preventiva dicho embargo en el Libro registro de Accionistas y en el Registro Mercantil.

  4. Embargo preventivo de metálico y activos de empresa, el saldo favorable de las cuentas corrientes y de ahorro, y cualesquiera depósitos de acciones, valores y otros activos financieros, participaciones en fondos de inversión o planes de pensiones de la titularidad individual, indistinta o conjunta, de «MEDICINA ASTURIANA, S.A.» (CIF. A33018292) por importe de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL EUROS (siendo 13.075.000 euros la valoración de «Resonancia Magnética» y 4.691.000 euros la de «Scanner Asturias»), de principal, y otros 5.329.800 que se presupuestan para intereses y costas.

  5. Requerir a MEDICINA ASTURIANA, S.A. a fin de que se abstenga de lleva - a cabo una conducta que impida, dificulte o menoscabe el normal desarrollo del servicio de diagnóstico por imagen que desarrollan Scanner Asturias, S.A., y Resonancia Magnética del Principado de Asturias, S.L., y la reputación profesional de dichas sociedades, con expresa prohibición de concurrencia de Medicina Asturiana, S.A. con la actividad de mis patrocinadas en tanto en cuanto no recaiga resolución firme en el recurso de casación, y en el procedimiento de ejecución por ella iniciado.

TERCERO

Mediante providencia de 10 de julio pasado, se acordó por el magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733 y 734 LEC , la convocatoria de las partes a una vista, que ha tenido lugar el día 17 de julio. A dicha vista han comparecido los letrados y procuradores de ambas partes, habiéndose practicado prueba documental y pericial, mediante informe del perito don Epifanio , habiéndose denegado la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa de Medicina Asturiana S.A. y formulado por dicha parte su protesta por dicha denegación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La finalidad de las medidas cautelares es asegurar un resultado futuro del proceso a fin de evitar el riesgo de inefectividad de la sentencia firme que en su día se dicte. El Tribunal Constitucional destaca esa finalidad afirmando que «todas las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el artículo 24.1 CE ) desprovisto de eficacia» ( sentencia 218/1994 ). En el caso presente, la parte solicitante de las medidas, pese a haber obtenido una sentencia de condena, ni siquiera ha intentado la ejecución provisional de la misma y, en su lugar, ha acudido a la petición de las medidas cautelares contenidas en su escrito. Sabido es que la ejecución provisional prevalece sobre las medidas cautelares y en este sentido el artículo 731.2 LEC dispone que «cuando se despache la ejecución provisional de la sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubieren acordado y que guarden relación con dicha ejecución».

SEGUNDO

En este caso, la primera de las medidas cuya adopción se solicita es la de «suspensión cautelar de los efectos de la Sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 10 de noviembre de 2010 y del Auto de ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo con fecha 3 de mayo de 2018 del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 303/2018». Dicha petición carece de sustento legal en tanto que se dirige a evitar la ejecución de un pronunciamiento de la sentencia dictada por la Audiencia que ha sido considerado firme -en cuanto no recurrido- por lo que se ha accedido a la petición de ejecución parcial de dicha sentencia por el juzgado que conoció del proceso en primera instancia. Ninguna razón puede llevar ahora a este tribunal a interferir en dicho proceso de ejecución por el hecho de que hayan sido recurridos por la parte contraria otros pronunciamientos perfectamente deslindables de aquél que considera resuelta la relación contractual entre las partes, con los efectos pertinentes.

La segunda de las medidas se refiere a la «anotación preventiva de las sentencias dictadas con fecha 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en el procedimiento ordinario 683/2016 ; por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en fecha 10 de noviembre de 2017, en el rollo de apelación 366/2017 , y la demanda rectora de esta medidas cautelares en la Hoja Registral de Medicina Asturiana S.A., inscrita en la Hoja AS-6402, tomo 3611, Folio 206 (CIF A33018292)». Efectivamente una de las medidas cautelares específicas previstas por el legislador en el artículo 727 LEC , sin perjuicio del carácter abierto de la enumeración que contiene, es la de cualquier anotación registral cuya publicidad pueda ser útil para el buen fin de la ejecución. En este caso la medida viene solicitada «a fin de prevenir a potenciales inversores o compradores de Medicina Asturiana S.A. de las obligaciones que le competen con motivo de la resolución injustificada, anticipada y sin causa a cuyo pago ha condenado la Sentencia de Apelación, y evitar un alzamiento o despatrimonialización de la obligada a la prestación». Se trata de una medida -la solicitada- que se dirige a prevenir posibles perjuicios de terceros y no de las propias solicitantes de la medida, lo que constituye exigencia esencial según su propia naturaleza.

TERCERO

La tercera de las cautelas que se solicitan consiste en el embargo -con carácter preventivo- de la empresa Medicina Asturiana S.A., con la consiguiente anotación registral ( artículo 592.3 LEC ); así como, en otro caso, del metálico y activos de la misma empresa, saldo de cuentas corrientes o de ahorro y cualesquiera depósitos de acciones, valores y otros activos financieros, participaciones en fondos de inversión o planes de pensiones de la titularidad individual, indistinta o conjunta, de MEDICINA ASTURIANA S.A. (CIF A 33018292) por importe de diecisiete millones setecientos sesenta y tres mil euros, siendo 13.075.000 euros la valoración de Resonancia Magnética y 4.691.000 euros la de Scanner Asturias, de principal y otros 5.329.800 que se presupuestan inicialmente para intereses y costas.

Si atendemos a los requisitos que tradicionalmente se exigen para decretar un embargo con carácter preventivo, es claro que el «fumus boni iuris» está presente en el caso en tanto que existe una sentencia -dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia- que condena al pago a las ahora solicitantes de una cantidad de dinero que puede ser importante. No obstante, a dicha apariencia de buen derecho se ha de unir el riesgo o peligro en la demora que resulta imprescindible para justificar la adopción de la medida. Se trata de supuestos en que la falta de arraigo o de bienes, o el escaso valor atribuible a la empresa, o -en su caso- la insuficiencia de su patrimonio para hacer frente a sus posibles obligaciones, lleva a considerar que la ejecución de la sentencia, en el momento en que haya de tener lugar, puede quedar frustrada. Tales circunstancias no se han probado en este caso y, por el contrario, la entidad destinataria de las medidas ha acreditado mediante informe pericial la inexistencia de tal peligro de incumplimiento por parte de una entidad que no sólo tiene un acreditado arraigo en el ámbito sanitario que le corresponde sino que, además, tiene un patrimonio aproximado de unos treinta y ocho millones de euros.

La medida última de las solicitadas tampoco ha de ser acordada en tanto que se refiere al mantenimiento por parte de Medicina Asturiana S.A. de la situación actual de Scanner Asturias S.A. y Resonancia Magnética del Principado de Asturias S.L., sin posibilidad de concurrencia con la actividad de éstas en tanto no recaiga sentencia firme. Como ya se dijo, no procede la utilización de una medida cautelar para evitar la ejecución de una sentencia en la parte que se considera que ha adquirido firmeza ni cabe pronunciarse sobre una prohibición de concurrencia que no resulta del fallo dictado por la Audiencia Provincial.

CUARTO

No procede formular condena en costas causadas por este incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC dada la complejidad de las cuestiones planteadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar la solicitud de medidas cautelares formulada por el procurador don Joaquín Ignacio Álvarez García, en nombre y representación de SCANNER ASTURIAS S.A. y RESONANCIA MAGNÉTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L.

  2. - No formular condena en costas causadas por el presente incidente.

Notifíquese a las partes el presente auto haciendo saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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