STSJ Islas Baleares 308/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución308/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2021

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000519

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000226 /2020

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña . Luis María

Abogado: MARIA JULIA CALDERON VERA

Procurador: FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS

Contra D/ña. DELEGACION DE GOBIERNO EN ILLES BALEARS OFICINA DE EXTRANJERIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

Nº 308

En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de mayo de 2021.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Luis María, ciudadano albanes, representado por el procurador Sr. Delgado, y asistido por la letrada Sra. Calderon; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, de 17/03/2020, por la que se acordó imponer al demandante una sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años

Y constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto número 57 de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, por el que se ha denegado la medida cautelar solicitada, que fue la suspensión de la ejecutividad de la sanción de expulsión

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto número 57 de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado número 125 de 2020 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, según ya hemos dicho, ha denegado la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la sanción de expulsión

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en un solo efecto.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 25/05/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la resolución recurrida

El Auto número 57 de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado número 125 de 2020, y ahora apelado, funda la denegación de la medida cautelar en la sentencia de 23/04/2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y porque "[...] tampoco se explicitan las razones por las que se considera que la ejecución del acto hará perder su f‌inalidad al recurso, por cuanto si f‌inalmente éste fuera estimado y el recurrente se encontrara fuera del territorio español como consecuencia de la expulsión ejecutada, podría regresar a España".

SEGUNDO

Sobre la ejecutividad del acto administrativo y sobre la tutela judicial efectiva.

El principio de ef‌icacia de la actuación administrativa - artículo 103.3 de la Constitución- con el apoyo que recibe de la presunción de legalidad del acto administrativo - artículo 39 de la Ley 39/2015- da lugar a la regla general de la ejecutividad - artículo 4.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 38 de la Ley 39/2015-.

La regla general de la ejecutividad se mantiene, en principio, aunque se formule recurso - artículos 98 y 117 de la Ley 39/2015-.

Al propio tiempo, el principio de efectividad de la tutela judicial recogido en el artículo 24.1 de la Constitución reclama que el control jurisdiccional que tan ampliamente traza en su artículo 106.1 haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo.

Y dada la duración del proceso, el control sobre la ejecutividad ha de adelantarse al enjuiciamiento del fondo del asunto.

Pues bien, la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso son conceptos claves a la hora de adoptar la medida cautelar - artículos 129 y 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.

La justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva.

En consecuencia, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no deben contemplarse como excepción.

En efecto, la adopción de medidas cautelares para asegurar el resultado del proceso es facultad que el Tribunal puede ejercitar siempre que resulte necesario.

Situadas las medidas cautelares en el Derecho Administrativo Constitucional, la tutela cautelar que deriva del derecho fundamental la tutela judicial efectiva - artículo 24.1. de la Constitución- opera como límite infranqueable a la ejecutividad del acto administrativo, de tal modo que las medidas cautelares, tal como antes ya señalábamos, no son ni extraordinarias ni excepcionales sino un instrumento más de la tutela judicial ordinaria, dirigidas así a asegurar la ef‌icacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.

El fundamento de las medidas cautelares se anuda en general a la indeseada -y no sencillamente salvablelentitud en la resolución o respuesta en el proceso contencioso-administrativo.

Por tanto, las medidas cautelares operan así al efecto de que la duración del contencioso no altere el equilibrio inicial de fuerzas entre las partes, de modo que las medidas cautelares se conectan también con el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías - artículo 24.2 de la ConstituciónAsí las cosas, sobre la base de una ponderación suf‌icientemente motivada de los intereses en conf‌licto, el criterio para la adopción de la medida provisional, fuera cual fuese la naturaleza de la misma, no ha de ser sino que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder la f‌inalidad legítima del recurso contencioso.

En def‌initiva, la garantía de la efectividad de la sentencia es el criterio clave, bien que no cabe olvidar tampoco la incidencia concurrente de los intereses generales y de terceros.

TERCERO

Sobre el régimen jurídico de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo.

La Ley 29/88 concluyó el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión y estableció un sistema de numerus apertus que incluye las medidas cautelares de carácter positivo -en ese sentido, por todas, SSTS de 07/03/2006, 27/04/2006, 14/06/2006, 18/07/2006, 04/10/2006, 31/10/2006 y 21/05/2008-La Ley 29/98 y la Ley 1/00 reconocen el derecho a solicitar cualquier medida cautelar.

Ahora bien, sólo cabe adoptar aquellas medidas cautelares que sean proporcionalmente adecuadas al f‌in de garantizar la ef‌icacia de la sentencia a dictar - artículo 129.1. de la Ley 29/98 y artículo 721.1 de la Ley 1/00-.

La regulación de las medidas cautelares en la Ley 29/98 se integra por un sistema general -artículos 129 a 134- y dos supuestos especiales -artículos 135 y 136-.

El sistema general de medidas cautelares se aplica al procedimiento ordinario, al procedimiento abreviado y al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Pueden adoptarse medidas cautelares tanto en relación a actos administrativos como respecto a disposiciones de carecer general, bien que en cuanto a estas únicamente es posible la medida de suspensión y ha de solicitarse con el escrito que inicia el procedimiento.

La medida cautelar no responde a un test previo de la legalidad, sea del acto o sea de la disposición administrativa.

La medida cautelar no puede impedirla ni la ejecutividad ni la presunción de validez del acto administrativo y se fundamenta en la existencia de un periculum in mora, es decir, en el peligro que deriva de la inmediata ejecución del acto en combinación con la duración del proceso.

Además, se requiere una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero, esto es, el examen de la posible prevalencia del interés público al que responde el acto en cuestión frente a cualesquiera otros intereses, sean públicos o sean privados.

Y, en todo caso, la medida cautelar puede denegarse cuando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR